REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000281
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por el ciudadano BLADIMIR CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.152.976, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS REYES, JUAN GONZÁLEZ, y NELSON CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.747, 67.934 y 7.236; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2016, declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad intentado por el referido ciudadano contra la providencia administrativa N.º 00155-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para despedir, intentada por la empresa PETROCEDEÑO, S. A. en contra del ciudadano BLADIMIR CARVAJAL.
Contra la decisión dictada en primera instancia, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 183.747, en fecha 14 de julio de 2016 ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y fue remitido el expediente contentivo del recurso, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de enero de 2017 se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado, se fijó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé la contestación respectiva.
Computados los lapsos antes mencionados, transcurrieron los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 26 de febrero, 1°, 2, 6, de marzo de 2017, de lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días previstos para que la parte apelante fundamente su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, sin embargo, en fecha 16 de febrero de 2017 este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, siendo que lo que correspondía en derecho era dictar sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 declarando desistido el recurso de apelación, dado que la parte apelante no cumplió con la carga procesal exigida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.”

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte apelante no cumpla con su obligación ante el tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto.

En razón de lo expuesto, visto que la parte apelante y demandante en nulidad no fundamentó el recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el último aparte del artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que la sentencia apelada no es objeto de consulta al mantener la legalidad del acto administrativo cuestionado, lo procedente al presente caso, es declarar desistida la apelación ejercida por falta de fundamentación, en consecuencia, se declara terminado el recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Así se decide
II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 183.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.152.976, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad intentado por el referido ciudadano contra la providencia administrativa N.º 00155-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para despedir, intentada por la empresa PETROCEDEÑO, S. A. en contra del ciudadano BLADIMIR CARVAJAL; quedando así firmes la sentencia recurrida y la providencia administrativa cuestionada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,

UJAR/bpo/JA