REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000076

En la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó el ciudadano JORGE LUIS SANEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 26.395.847, en contra del FUNDO LOS CARA-CARAS, el Juzgado Segundo de primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017, declaró la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 22 de noviembre de 2016 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2016 y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada.

En fecha 23 de enero de 2017, el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMÁN, inscrito en al INPREABOGADO bajo el N º 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, admitida en ambos efectos, se remite el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo a quien le correspondió el conocimiento del recurso intentado, se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2017 y el 24 de febrero de 2017 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, luego, se difirió la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, lo cual se hizo a las 11:30 a.m. del martes cuatro (4) de marzo de 2017, sin la presencia de las partes.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación, su desacuerdo con la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017, al señalar que la sentencia recurrida declara la nulidad de la notificación practicada a la demandada y ordena indebidamente reponer la causa al estado de practicar nueva notificación, por supuestamente incurrir en vicios de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala al efecto, que la recurrida debió declarar la admisión de los hechos y confesa a la demandada por la inasistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado a las 10:00 a.m. del día martes 10 de enero de 2017, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así – afirma- que la notificación practicada por el Alguacil se realizó cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó en la sede de la empresa y se le hizo entrega a la persona encargada del Fundo, de manera que en su criterio debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar al Tribunal A quo que declara la admisión de los hechos por la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y se declare con lugar la demanda intentada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:

Consta de autos – folio 12 del expediente- cartel de notificación librado a la entidad de trabajo FUNDO LOS CARACARAS, con domicilio en la Carretera nacional la Guarapera-Bare Sector 17, Portón Azul, a cinco minutos de la alcabala de la guardia nacional, el cual señala el Alguacil del Circuito laboral de El Tigre, que fijó a las 11:00 a.m. del día 22 de noviembre de 2016 y que hizo entrega del mismo a una persona que dijo llamarse CIBRA MAZARA ALEXIS JOSE, con cédula de identidad número 14.132.903, sin señalar el cargo desempeñado, dicha actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal sustanciador en fecha 8 de diciembre de 2016 según se desprende del folio trece (13) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del día martes 10 de enero del 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, FUNDO LOS CARACARAS ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado MIGUEL GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 162.647, por lo que se difirió la oportunidad para dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 17 de enero de 2017, hoy recurrida, consideró viciada la notificación a la demandada FUNDO LOS CARACARAS, al señalar que “…el Alguacil no verificó de la existencia de un letrero de identificación de la entidad de trabajo demandada, para cerciorarse que el sitito sea el indicado en el cartel; tampoco existe certeza si realmente la (SIC) ciudadano CRIBA MAZARA ALEXI JOSE, quien recibió el cartel, sea un funcionario o empleado de la demandada, específicamente que sea Secretario o persona encargada de recibir la correspondencia; no existe sello ni firma del cartel de notificación, y que además, contiene una nota con las siguientes palabras “NO ESTA AUT”….”

Así las cosas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

La norma transcrita establece las formalidades que deben cumplirse para practicar la notificación en el procedimiento laboral, la cual tiene un fin último, que no es otro que el demandado se entere del proceso instaurado en su contra y tenga la posibilidad y el tiempo necesario, para preparar su defensa asistiendo a la audiencia preliminar con los medios probatorios relacionados con el asunto ventilado en sede jurisdiccional para participar en la primera fase del procedimiento, que es la mediación como medio alternativo de resolución de los conflictos.

Evidentemente, la incomparecencia del demandado al acto primigenio de instalación de la audiencia preliminar, genera consecuencias legales, como es la declaratoria de admisión de los hechos, como una sanción a la contumacia que tuvo al proceso instaurado.

Es así que, en aras de garantizar el debido proceso, previsto en el artículo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que se garantice el derecho a la defensa, lo cual se hace garantizando que el acto de la notificación, se realice en la forma prevista.

En sentencia N º 714 de fecha 22 de junio de 2015, caso Erick Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, c.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo mas flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden publico, mediante el cual se le informa al demandado el hecho que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha que allí indicada.

En este sentido, el articulo 126 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándoles una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere. De esto ultimo, el funcionario judicial a quien el corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia , deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación , colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota de estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada, o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitara que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesiva impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso (…)

Conforme al contenido de la sentencia citada, observa este tribunal de alzada que en el caso de autos, en primer lugar, en el cartel de notificación no se colocó el nombre de la persona que debe recibir el cartel de notificación en representación de la demandada, de manera que el alguacil del tribunal no pudo verificar que la persona señalada en el cartel sea la persona que efectivamente lo recibe; en segundo lugar, a pesar de identificarse la persona que lo recibió, de nombre CRIBA MAZARA ALEXI JOSE, con indicación de su cédula de identidad, no señaló el Alguacil el cargo que supuestamente ostenta dentro de la entidad de trabajo, de manera que tampoco puede determinarse si realmente esa persona labora en la entidad de trabajo demandada ni mucho menos si ocupa un cargo que le permita recibir la notificación y considerar así válidamente notificada a la demandada, en razón de ello, coincide este tribunal de alzada con lo decidido por la recurrida, que consideró viciada la notificación de la demandada, al no realizarse la notificación en la forma prevista en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, que establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley y muy especialmente, en resguardo del derecho a la defensa, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, a juicio de quien decide, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y conformarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó el ciudadano JORGE LUIS SANEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 26.395.847, en contra del FUNDO LOS CARA-CARAS, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 º y 158º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,


BP02-R-2017-000076
UJAR/bpo/HM