REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2011-001029
RECURSO: BP02-R-2017-000062
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión contenida en acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, en la que vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, ordenó su notificación en virtud de la pérdida de estadía a derecho por la paralización del proceso, en la demanda que por Cobro de Penalización (Mora) por Retardo en el Pago intentó el ciudadano JOSÉ FERNANDO MEJÍAS ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.222.303, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S. A. (Z&P), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N.° 10, folio 12.
En fecha 20 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la parte actora apelante ciudadano JOSÉ FERNANDO MEJÍAS ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.222.303, debidamente representado por el abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, y la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada ODALYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.045, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto, la parte actora apelante ciudadano JOSÉ FERNANDO MEJÍAS ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.222.303, y la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada ODALYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.045, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a las partes.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
En fundamento su recurso de apelación, la parte actora apelante manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en acta de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Tribunal A quo en la que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, ordenó su notificación en virtud de la pérdida de estadía a derecho por la paralización del proceso, siendo que –según su decir- debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto –señala- de la cronología de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia que las partes se encontraban a derecho, por lo que considera que el auto impugnado transgredió el principio de la notificación única contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta su conformidad con la decisión apelada y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme el acta apelada en todas y cada una de sus partes.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
El presente recurso de apelación es ejercido por la representación judicial de la parte actora contra decisión contenida en acta dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en la que vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, ordenó su notificación en virtud de la pérdida de estadía a derecho por la paralización del proceso, en la demanda que por Cobro de Penalización (Mora) por Retardo en el Pago intentó el ciudadano JOSÉ FERNANDO MEJÍAS ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.222.303, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S. A. (Z&P).
Así las cosas, resulta menester resaltar que en fecha 25 de junio de 2014 –folio 178, pieza 1- se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, y en fecha 27 de enero de 2017 se realiza la instalación de la audiencia de juicio, de lo que se evidencia que transcurrió demasiado tiempo entre una fecha y otra, y tal afirmación tiene asidero jurídico en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la audiencia de juicio debe celebrarse en un lapso de 30 días hábiles y no ocurrió así en la presente causa.
Una actuación que cuestiona este Tribunal de alzada, y que considera dio motivo a una dilación indebida, es la notificación al Procurador General de la República de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comprende quien decide como el Tribunal A quo acuerda notificar al Procurador General de la República en un asunto donde no se afectan intereses de la República, nótese que el 21 de febrero de 2013, se homologó el desistimiento en cuanto a la codemandada PDVSA GAS, S.A., siendo que la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S. A. (Z&P) no es una empresa donde la República tenga un interés directo, y en todo caso, el acto que se ordenó notificar, fue un acto de mero trámite como es la fijación de la audiencia de juicio, pues, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación de notificar al Procurador de la admisión de la demanda, de la sentencia definitiva y de las sentencias interlocutorias, siendo así, a juicio de esta alzada el auto que fija la audiencia de juicio es un acto de mero trámite, no es una sentencia interlocutoria ni definitiva que le genera perjuicios a la República, por tanto no era necesaria esa notificación.
De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la presente causa fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de junio de 2014 (folio 169, pieza 1), en fecha 25 de junio de 2014 (folio 178, pieza 1) se fijó la audiencia de juicio para las 10:00 a.m. del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, luego, por auto de fecha 16 de julio de 2014 se acuerda notificar al Procurador General de la República de la fijación de la audiencia de juicio, y es a partir de allí que comienza la dilación procesal en la presente causa, por cuanto en el caso de la primera notificación ordenada nunca constó en autos sus resultas, luego se produjeron dos abocamientos, el primero de ellos en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 22, pieza 2), siendo librado un nuevo oficio al Procurador General de la República, con ocasión de dicho abocamiento, en fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 27, pieza 2), luego en fecha 31 de marzo de 2016 (folio 30, pieza 2) se deja sin efecto la segunda notificación al Procurador, más no la primera notificación, luego, en fecha 2 de noviembre de 2016 (folio 57, pieza 2) se ordena una nueva notificación al Procurador General de la República, lo cual considera este Tribunal de alzada que no era necesario, toda vez que –como ya se dijo- se verificó en la presente causa una homologación del desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA GAS, S.A., el 21 de febrero de 2013, además que, se trata de un acto de mero trámite que no genera ninguna obligación por parte del Tribunal de notificar al Procurador General de la República.
Así las cosas, si la obligación era celebrar la audiencia de juicio dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del expediente, esto es 16 de junio de 2014, evidentemente desde esa fecha hasta el 27 de enero de 2017, las partes no se encontraban a derecho, es decir, sí existió en la presente causa, una ruptura de la estadía a derecho como acertadamente lo estableció la Juez del Tribunal A quo en la decisión recurrida, y ello fue así en virtud de los actos tendientes a notificar al Procurador General de la República, lo cual como ya se dijo, era innecesario, ello produjo la paralización de la causa durante tres (3) años sin que se celebrara la audiencia de juicio, lo cual generó un estado de indefensión a las partes, quienes tuvieron que estar durante tres (3) años pendientes de una notificación que nunca llegó a materializarse, situación que fue advertida por el Tribunal de la causa, por lo que, coincide esta alzada con lo decidido en la sentencia recurrida, de que no se podía instalar la audiencia de juicio, por tanto, visto que efectivamente hubo una ruptura de la estadía a derecho, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida, con la salvedad que, al haberse hecho presente la parte demandada tanto a la instalación de la audiencia oral y pública ante esta alzada, como al acto de proferimiento oral del fallo, no se hace necesaria su notificación ni a la parte actora apelante, de la fijación de la audiencia de juicio, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra decisión contenida en acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, y confirma la decisión recurrida, con la salvedad que, al haberse hecho presente la parte demandada tanto a la instalación de la audiencia oral y pública ante esta alzada, como al acto de proferimiento oral del fallo, no se hace necesaria su notificación ni a la parte actora apelante, de la fijación de la audiencia de juicio, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión contenida en acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, en la que vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, ordenó su notificación en virtud de la pérdida de estadía a derecho por la paralización del proceso, en la demanda que por Cobro de Penalización (Mora) por Retardo en el Pago intentó el ciudadano JOSÉ FERNANDO MEJÍAS ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.222.303, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S. A. (Z&P), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida y se ORDENA al Tribunal A quo fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.- .
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2011-001029
RECURSO: BP02-R-2017-000062
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