REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000403
RECURSO: BP02-R-2017-000082

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho TITO BARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión contenida en auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 9 de febrero de 2017, en la que impartió HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la parte actora, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WLADIMIR CELESTINO AREINAMO PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.787, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1996, anotada bajo el N.° 46, Tomo 167-A.

En fecha 1° de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano WLADIMIR CELESTINO AREINAMO PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 16.717.787, debidamente asistido por el abogado TITO BARRERO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.192, quien expuso oralmente sus alegatos, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a la parte actora.
I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento su recurso de apelación, señala que en fecha 7 de febrero de 2017 presentó diligencia en la que manifestó que desiste del procedimiento, y que la juez del Tribunal A quo, en fecha 9 de febrero de 2017 homologó el desistimiento, pero que erró al otorgarle el carácter de cosa juzgada, dado que se trata de un desistimiento del procedimiento, con la intención de proponer nuevamente la demanda después de transcurridos los 90 días continuos a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra decisión contenida en auto dictado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que impartió HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la parte actora, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WLADIMIR CELESTINO AREINAMO PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.787, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C. A.

Una vez revisadas las actuaciones procesales observa este Tribunal de alzada que hubo una instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 20 de enero de 2017 –folio 26- a la que comparecieron ambas partes y en esa oportunidad se acordó la prolongación de la audiencia preliminar siendo fijada una nueva oportunidad para el día 9 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m., luego en fecha 7 de febrero de 2017 –folio 32- el apoderado judicial de la parte actora, abogado TITO RAFAEL BARRERO, arriba identificado, presentó diligencia en la que manifiesta que desiste del procedimiento, lo cual es una actuación procesal de parte que refleja una manifestación de voluntad del actor en el que participa al Tribunal que no tiene interés en continuar con la tramitación de la presente causa.

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en donde evidentemente, en materia procesal, no es posible que se verifique un desistimiento de la acción en la presente causa, que implica la declaratoria de cosa juzgada, lo cual, solamente es posible a través de la transacción y el convencimiento una vez que ha terminado la relación de trabajo, evidentemente la intención del actor hoy apelante fue desistir del procedimiento y en el auto de fecha 9 de febrero de 2017 no se dejó establecido que la homologación se impartió a un desistimiento del procedimiento, sino que imparte homologación a un desistimiento (sin más detalles) y le otorga el carácter de cosa juzgada, lo cual genera confusión, pues, tratándose de un desistimiento del procedimiento la decisión contenida en el auto apelado debió ser mas clara y concisa, y dejar expresamente establecido que homologa el desistimiento del procedimiento con el efecto de no poder intentar nuevamente la demanda sino después de transcurridos 90 días continuos siguientes a la homologación del desistimiento, siendo ello así, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora y modificarse el auto de fecha 9 de febrero de 2017, dejándose establecido que se trata de una homologación del desistimiento del procedimiento, conforme a lo manifestado por el actor en diligencia de fecha 7 de febrero de 2017, con la advertencia que no podrá volver a intentar su demanda sino hasta que hayan transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos a que se refriere el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra decisión contenida en auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 9 de febrero de 2017, por lo que se modifica el auto recurrido dejándose establecido que se trata de una homologación del desistimiento del procedimiento, por lo que el demandante no podrá volver a intentar su demanda dentro del lapso de noventa (90) días conforme al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho TITO BARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión contenida en auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 9 de febrero de 2017, en la que impartió HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la parte actora, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WLADIMIR CELESTINO AREINAMO PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.787, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C. A., en consecuencia, se MODIFICA el auto recurrido dejándose establecido que se trata de una homologación del desistimiento del procedimiento, por lo que el demandante no podrá volver a intentar su demanda dentro del lapso de noventa (90) días conforme al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- .
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,

UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000403
RECURSO: BP02-R-2017-000082