REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000485
RECURSO: BP02-R-2017-000023
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, por el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.871.063, respectivamente, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el N.° 10, Tomo 19-A-Qto.
En fecha 22 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las profesionales del derecho YAMILETH ROJAS y CARME MÜLLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 95.461, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en representación de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto, las profesionales del derecho YAMILETH ROJAS y CARME MÜLLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 95.461, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en representación de la parte demandada, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a las partes.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, alega que la juez de juicio erró al condenar el pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, pues, sostiene que de los recibos de pago cursantes a los autos quedó evidenciado que su representada pagó dicho concepto cuando en su debida oportunidad, además, señala que la carga de probar la procedencia de este tipo de conceptos corresponde al actor, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la parte actora como fundamento de su recurso de apelación, que la Juez de la recurrida al determinar el concepto de antigüedad descontó del monto total unas cantidades de dinero que ya habían sido descontadas por la demandada en su finiquito de prestaciones sociales y que tal circunstancia consta a los autos, por lo que solicita se corrija el concepto de antigüedad, así como el concepto de intereses.
Como segundo punto de apelación, señala que reclamó sábados, domingos y feriados, los cuales no fueron acordados por la Juez de la recurrida, en este sentido señala que el horario de trabajo no fue negado por la parte demandada, dado que ésta no dio contestación a la demanda, por lo que solicita sea declarado procedente dicho concepto, y en definida sea declarado con lugar su recurso de apelación.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurrida por ambas partes, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALMA LÓPEZ y condena a la MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), al pago de la cantidad de Bs. 197.290,79, discriminados así:
- Intereses de prestación de antigüedad Bs. 10.396,08
- Vacaciones y bono vacacional vencido, período 2013-2014 y 2014-2015: Bs. 33.391,96.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 360,17
- Horas Extra: Bs. 69.598,86.
- Bono nocturno: Bs. 134,96
- Bono de alimentación: Bs. 190,00
- Bono de asistencia nocturna: Bs. 200,00
- Utilidades fraccionadas: Bs. 4.776,37
- Diferencia de utilidades: Bs. 13.002,11
1) Apelación de la parte demandada:
Alega que la juez de juicio erró al condenar el pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, pues, sostiene que de los recibos de pago cursantes a los autos quedó evidenciado que su representada pagó dicho concepto cuando en su debida oportunidad, además, señala que la carga de probar la procedencia de este tipo de conceptos corresponde al actor.
En este sentido, observa este Tribunal de alzada que la Juez de la recurrida estableció en su sentencia que en el caso de autos la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, de igual manera, observa quien decide que para la procedencia de las horas extra reclamadas, la Juez del Tribunal A quo, estableció lo siguiente:
“Respecto a las documentales marcadas D, señala que no las exhibe por cuanto fueron impugnadas las copias aportadas marcadas D. A los efectos de establecer las consecuencias jurídicas, el Tribunal observa que la alegación relativa a que empresa llevara un control de asistencia de los trabajadores no fue desvirtuada ni negada, tan sólo se limitó su representación a fundamentar su no exhibición fundado en la referida impugnación. En tal sentido, no habiéndose negado el hecho respecto a que la empresa llevara un control de asistencia, y que incluso en los recibos de pagos, cuyo valor probatorio quedó sentado en esta sentencia, se aprecian en varias ocasiones descuentos efectuados al entonces trabajador por concepto concretamente de, deducciones realizadas por inasistencias (vgr 68, 74, 75, 86, 87 p1), no queda duda en sana lógica, que la empresa lleva un control tanto de asistencias al trabajo como de registro de entrada y salida de sus empleados y ello debe ser así, puesto que asumirse que ese tipo de registros no constituye una obligación legal patronal, es tanto como aceptar que el patrono no podría accionar legalmente contra un empleado que haya llegado retardado por 4 días en el período de un mes o también cuando haya inasistido al puesto de trabajo durante 3 días durante un mes, lo que nos conduce a concluir sin lugar a dudas que la empresa demandada tenía el deber de presentar los registros que en su decir constataban su afirmación y que pudieran ratificar la impugnación efectuada mediante su representante judicial, no habiendo obrado de esa manera, este Tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición y tener las copias presentadas con pleno valor probatorio y de ella se evidencia una prestación de servicios por parte del entonces trabajador por jornadas superiores a doce horas diarias y en un horario mayoritariamente nocturno.”
De lo parcialmente transcrito observa quien decide que la Juez de la recurrida realizó un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas a los autos que le permitieron establecer la procedencia de las horas extra reclamadas, entre ellos los recibos de pago y también las hojas de asistencia diaria las cuales fueron valoradas, dada la falta de exhibición de las mismas y, además de ello, realizó el correspondiente descuento de lo pagado por el patrono al trabajador por concepto de horas extra, resultando en la condenatoria de las diferencias correspondientes, motivo por el cual, considera este Tribunal de alzada que la sentencia recurrida resultó ajustada a derecho en cuanto a la condenatoria de horas extra, por tanto de desestima el motivo de apelación, razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
2) Apelación de la parte demandante:
Como primer punto de apelación, señala la parte actora que la Juez de la recurrida al momento de determinar el concepto de antigüedad descontó del monto total unas cantidades de dinero que ya habían sido descontadas por la demandada en su finiquito de prestaciones sociales y que tal circunstancia consta a los autos, por lo que solicita se corrija el concepto de antigüedad, así como el concepto de intereses.
En este sentido, observa este Tribunal de alzada que la Juez de la recurrida realizó debida comparación prevista en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo cual era la cantidad mayor entre estas, resultando en la cantidad de Bs. 65.240,28 y realizó las deducciones de las cantidades de dinero recibidas por el actor, de la siguiente manera:
“Conforme al literal c, corresponde al trabajador 30 días por año o fracción mayor de seis meses (2 años en este caso), lo que resulta en 60 días por el último salario integral vigente de Bs. 743,54, resulta en Bs. 44.612,40; siendo que el primer monto es superior, este Tribunal conforme preceptúa el literal d del referido dispositivo, debe concluir que corresponde al trabajador la suma mayor, esto es, Bs. 65.240,28, visto que la empresa pagó por tal concepto (f. 49 p1), la suma de Bs. 51.068, más un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 28.300 y una prestaciones constituidas en fidecomiso por Bs. 9.623,75, resulta que al trabajador se le pagó un monto de Bs. 94.164,03, lo que resulta superior que lo determinado por este Juzgado, por lo que el concepto de antigüedad es improcedente.”
De lo anteriormente transcrito, observa quien decide que además de descontar la cantidad de Bs. 51.068,22, por concepto de antigüedad, descontó la cantidad de Bs. 28.300, los cuales ya estaban incluidos en el recibo de finiquito de prestaciones sociales que cursa en autos al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, lo que evidentemente resulta una deducción indebida toda vez que esa cantidad de Bs. 28.300,00, ya estaban descontaos de los Bs. 51.068,22, por tanto, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto y debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la antigüedad y, adicionalmente, al prosperar la diferencia por concepto de antigüedad resulta procedente la diferencia de los intereses de antigüedad. Así se decide.-
Así las cosas, por concepto de Antigüedad según literales a y b, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 65.240,28, menos la cantidad de Bs. 51.068,22, que corresponde a lo recibido por finiquito de prestaciones sociales, según documental que cursa al folio 92 de la primera pieza del expediente, existe una diferencia a favor del ciudadano HÉCTOR CALMA, por la cantidad de Bs. 14.172,06. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto de apelación, señala la parte actora que reclamó sábados, domingos y feriados, los cuales no fueron acordados por la Juez de la recurrida, en este sentido señala que el horario de trabajo no fue negado por la parte demandada, dado que ésta no dio contestación a la demanda, por lo que solicita sea declarado procedente dicho concepto.
En cuanto a este aspecto, coincide este Tribunal de alzada con el criterio adoptado por la juez de la recurrida para declarar improcedentes los sábados, domingos y feriados reclamados como laborados, pues, de las documentales cursantes en autos desde el folio 80 al 88 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el patrono pagaba de manera ocasional los días feriados y los días de descanso, de lo que debe entenderse debidamente pagados los días sábados, domingos y feriados efectivamente laborados, además de ello, el actor no señaló en su libelo de demanda, de manera pormenorizada, los días sábados, domingos y feriados que reclama como laborados y no pagados, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este aspecto, razón por la que debe desestimarse este motivo de apelación. Así de decide.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo atinente al concepto de antigüedad. Así se decide.-
De esta manera, queda modificado el fallo recurrido de la siguiente manera:
- Antigüedad: Bs. 14.172,06
- Intereses de prestación de antigüedad Bs. 10.396,08
- Vacaciones y bono vacacional vencido, período 2013-2014 y 2014-2015: Bs. 33.391,96.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 360,17
- Horas Extra: Bs. 69.598,86.
- Bono nocturno: Bs. 134,96
- Bono de alimentación: Bs. 190,00
- Bono de asistencia nocturna: Bs. 200,00
- Utilidades fraccionadas: Bs. 4.776,37
- Diferencia de utilidades: Bs. 13.002,11
Total condenado:………………………………………………………… Bs. 146.222,57
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha en que se generan hasta la finalización de la relación de trabajo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, el resto de la condenatoria de intereses moratorios e indexación, en los siguientes términos:
“(…) se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 15 de mayo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de mayo de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -19 de noviembre de 2015, f 28 p1- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.(…)”
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho por la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2017, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.871.063, respectivamente, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, se CONDENA a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. Bs. 146.222,57), al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALMA LÓPEZ, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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