REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000396
RECURSO: BP02-R-2017-000094

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de febrero de 2017, en la que declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada en la acción que por Cobro de Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÓN, JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ, VIANEY AQUILES PÉREZ, ROBERT ENRIQUE TORRES IBARRETO, LUÍS RODRÍGUEZ, FRANKO JOSÉ SERRANO CALDERA, JULIO CESAR NÚÑEZ, JESÚS MACHADO, RAMÓN ALCIDES IROBO y WILMEN JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.290.143; 8.333.458; 3.438.895; 17.900.722; 8.347.832; 14.765.489; 10.291.591; 14.840.702; 8.261.400 y 19.316.180, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUTURO SEGURO 2031, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Protocolo 1°, Tomo 6, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2006.

En fecha 6 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado CARLOS ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, y el abogado PEDRO ANTONIO RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quienes expusieron oralmente sus alegatos, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a los comparecientes.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento su recurso de apelación, señala que erró el Juez de la recurrida al declarar inadmisible su tercería propuesta, alegando al respecto que la obra ejecutada por su representada es en beneficio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. PDVSA, y que así lo han manifestado los mismos demandantes en su libelo de demanda, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifiesta su conformidad con la decisión apelada y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

El motivo de apelación se circunscribe a determinar si es procedente o no, la solicitud de llamamiento de tercero que realiza la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUTURO SEGURO 2031, R.L., a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, aduciendo que es la beneficiaria de la obra.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2017, según se evidencia de diligencia que corre al folio noventa y uno (91) del expediente, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 157.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUTURO SEGURO 2031, R.L., solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se llame como tercero a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, alegando que “como lo manifiestan los mismos demandantes la Obra para la cual laboran es CONVERSIÓN PROFUNDA y pertenece a esta entidad gubernamental”.

En fecha 14 de febrero de 2017 –folios 93 al 95 del expediente-, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la tercería propuesta, por considerar que no cumplía lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece que…“la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”

En este sentido, este tribunal de alzada observa que el llamamiento de terceros en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”

Así las cosas, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la norma adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, esto es, que exista: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUTURO SEGURO 2031, R.L., señala como hecho justificante del llamado, la circunstancia que los demandantes alegaron en el libelo que la obra para la cual laboraron fue la denominada CONVERSIÓN PROFUNDA, de la cual PDVSA es su beneficiario.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De la lectura de la referida norma, aplicándola al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar en su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUTURO SEGURO 2031, R.L., se evidencia que no acompañó una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, comparte plenamente esta alzada el criterio sostenido por el Juez de la recurrida, de considerar inadmisible la tercería propuesta, por lo que se desestima la apelación formulada por la demandada, la cual debe ser declarada sin lugar y confirmarse así la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de febrero de 2017, en la que declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada en la acción que por Cobro de Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÓN, JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ, VIANEY AQUILES PÉREZ, ROBERT ENRIQUE TORRES IBARRETO, LUÍS RODRÍGUEZ, FRANKO JOSÉ SERRANO CALDERA, JULIO CESAR NÚÑEZ, JESÚS MACHADO, RAMÓN ALCIDES IROBO y WILMEN JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.290.143; 8.333.458; 3.438.895; 17.900.722; 8.347.832; 14.765.489; 10.291.591; 14.840.702; 8.261.400 y 19.316.180, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUTURO SEGURO 2031, R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.- .
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,

UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000396
RECURSO: BP02-R-2017-000094