REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000304
RECURSO: BP02-R-2017-000094

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2017, en el que declaró firme la experticia contable de fecha 8 de diciembre de 2016 y desechó la corrección presentada en fecha 21 de febrero de 2017, en la demanda que por Cobro de Conceptos Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.718.555, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 14 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FÉLIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a la parte actora.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento su recurso de apelación, señala su desacuerdo con el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2017, por la Juez del Tribunal A quo en el que decide tomar en consideración sólo la experticia complementaria del fallo que fue consignada en fecha 8 de diciembre de 2016, y no la corrección presentada por la misma experto contable en fecha 23 de febrero de 2017, señala que dicha corrección se debió a un error en la base de cálculo de los intereses de mora, y que de dicha corrección se evidencia que existe una diferencia en detrimento de los intereses del trabajador, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se anule el auto recurrido.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

En la presente demanda, estando en estado de ejecución de sentencia, se presentó experticia complementaria del fallo en fecha 8 de diciembre de 2016, la cual, por auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 178) se dejó establecido que a partir de esa fecha comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes, luego, en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 179 al 181), la experta contable consigna a los autos una nueva experticia complementaria del fallo a los fines de subsanar el error de cálculo en que incurrió en el informe anterior.

Con respecto a la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así las cosas a juicio de esta alzada, el auto de fecha 23 de febrero de 2017 se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, si en fecha 8 de diciembre de 2016, estando las partes a derecho, ninguna de ellas presenta formal reclamo contra la experticia presentada, en el lapso de cinco (5) días hábiles que es el lapso para el recurso de apelación, se entiende que las partes se conformaron con la estimación que contiene la experticia, incluso ni el tribunal de oficio realizó observación alguna con respecto a la experticia presentada, de manera que la misma quedó firme e inalterable, de allí que, mal podría el experto contable presentar una corrección de la misma, la cual en todo caso debió presentarla durante el lapso recursivo para el reclamo, y no como ocurrió en el caso de autos, que se presentó una corrección oficiosa por parte del experto contable, el 21 de febrero de 2017, una vez fenecido el lapso de reclamo, violando el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada, previstos en el artículo 202 y 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no podrá prorrogarse ni abrirse en lapso después de cumplido y ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, siendo que la experticia complementaria del fallo se entiende que es parte de la sentencia, no puede estar ajena a la aplicación de estos fundamentales que rigen el proceso.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala de fecha 23 de julio de 2008 N° 1.202, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:

“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298° eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004)”.

Siendo así las cosas, al no interponer la parte hoy recurrente reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 8 de diciembre de 2016, se entiende que estuvo conforme con la experticia presentada, la cual adquirió firmeza conforme a lo dispuesto en la norma citada, que establece que una vez que se ha presentado la experticia, si las partes no ejercen ningún recurso contra dicha experticia (reclamo), la misma quedará firme toda vez que se entiende que ella forma parte de la sentencia, por tanto, al ser ello así, opera el efecto de cosa juzgada de la experticia no impugnada mediante el reclamo, razón por la que, no es admisible que una vez fenecido el lapso para insurgir contra la misma, que es de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la experticia, se proceda a hacer una corrección –como ocurrió en el caso de autos- por cuanto ello resulta a todas luces extemporáneo, en razón de ello, se encuentra ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 23 de febrero de 2017 que declaró firme la experticia presentada en fecha 8 de diciembre de 2016 y desestimó por extemporánea la corrección presentada en fecha 21 de febrero de 2017, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado, confirmándose así el auto recurrido de fecha 23 de febrero de 2017, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se confirma el auto apelado, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2017. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2017, en el que declaró firme la experticia contable de fecha 8 de diciembre de 2016 y desechó la corrección presentada en fecha 21 de febrero de 2017, en la demanda que por Cobro de Conceptos Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.718.555, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
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Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,

UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000304
RECURSO: BP02-R-2017-000115