REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000550

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.239.375, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el N ° 4, Tomo B-13.- 0

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 2 de febrero de 2017, luego, en fecha 13 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto el abogado en ejercicio FREDDY NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 32.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y del abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ ALAM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 128.401, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes expusieron oralmente sus alegatos en la audiencia oral y pública de apelación, en esa fecha se difirió la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, acto que tuvo lugar el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto el abogado en ejercicio FREDDY NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n.º 32.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y del abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ ALAM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n.º 128.401, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a quienes fue impuesto el dispositivo oral del fallo.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo observa:

I

En fundamento de su recurso de apelación, la parte demandada señala que la Juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al declarar parcialmente con lugar la demanda, por cuanto a su decir, la parte actora señaló en su libelo tres fechas distintas de despido, a saber, 26 de diciembre de 2016, 5 de enero de 2016 y 26 de diciembre de 2015, además de haber señalado dos motivos de despido, como fueron despido de manera intempestiva al reintegrarse a sus labores y que en la declaración de parte alegó que fue por solicitar aumento de sueldo.

Señaló que el actor no indicó en su demanda el modo, el tiempo, y lugar en que supuestamente prestaba servicios como transportista. Además, señaló que en el escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo por lo que el actor debía demostrar y no lo hizo, la prestación del servicio.

Alega que, la parte actora promovió recibos de pago que fueron impugnados por dicha representación, por haber sido promovidas en copias simples y por no emanar de su representada, y que pese a ello, la Juez de la recurrida los consideró como indicio y les otorgó valor probatorio para arribar así a la conclusión que de dichos recibos se desprende que el accionante prestó servicios como transportista en un vehículo de su propiedad, lo cual –denuncia- no está plasmado en el libelo de demanda, por lo que considera que incurrió en violación de los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 12, 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil.

Por lo antes señalado, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda. .

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida por la parte demandada, señalando al respecto que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirme la sentencia apelada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto sobre recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.239.375, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL.-

El punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de la relación de trabajo, el actor alegó en el libelo de demanda que realizaba labores de transportista para la empresa DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL, desde el 17 de junio de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2016; en la contestación de la demanda hubo una negativa de la existencia de la prestación del servicio.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga procesal del actor demostrar la prestación del servicio.

Así las cosas, en la sentencia recurrida se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de dos elementos probatorios, a saber, los recibos de pago consignados por la parte actora, que cursan en autos a los folios 53 al 160 del expediente, y la declaración de parte que hizo la juez del Tribunal A quo al demandante, los cuales fueron los elementos probatorios que consideró la Juez del Tribunal A quo para concluir en la existencia de la relación de trabajo.

Ante esta alzada, denuncia la representación judicial de la demandada que el actor no señaló el modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y señala que existen tres fechas de despido, por lo que debió declararse sin lugar la demanda y que la juez estableció que el actor realizaba labores de transportista en un vehículo de su propiedad, lo cual no fue alegado en el libelo, por lo que ese aspecto está fuera de los límites de la controversia.

Vista las denuncias de la parte demandada, considera este Tribunal de alzada, en primer lugar, que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga procesal del actor demostrar la prestación del servicio, y para ello, consignó recibos de pago en copia al carbón que cursan en autos de los folios 53 al 160 del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por ser copias al carbón y por que no emanan de la demandada, en este sentido, considera quien decide que la parte actora debió solicitar la exhibición de tales documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en la validez de los mismos y no lo hizo, de manera que, habiéndose impugnado dichas documentales por ser copias al carbón, incluso habiéndose desconocido en cuanto a la autoría y origen de las mismas, no pueden tener valor probatorio alguno, por lo que mal pudo la Juez del Tribunal A quo otorgarles valor probatorio como indicios a dichos recibos de pago, debiendo tener concatenación o correlación con otra prueba que no existe en el proceso.

En lo que respecta a la declaración de parte, considera quien decide que no puede dársele valor probatorio a los dichos del demandante, pues, es el mismo trabajador que está admitiendo la existencia de la relación de trabajo que él mismo tiene que demostrar y no es precisamente a través de este medio, único en los autos, que puede concluirse la existencia de la relación de trabajo, además de ello, observa quien decide que existe incongruencia en la declaración de parte en cuanto a la fecha que alegó el actor terminación de la relación de trabajo, pues, según lo señalado en la sentencia recurrida, el actor dijo que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de diciembre de 2015 y de la revisión del libelo de demanda se evidencia que el mismo alegó que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de diciembre de 2016, lo cual evidentemente denota una contradicción en detrimento de la pretensión de la parte demandante, conforme a ello, concluye este Tribunal que el actor no logró demostrar la prestación del servicio, por tanto, considera quien decide que prospera en derecho la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

III

Habiéndose revocado la sentencia recurrida, procede este tribunal de alzada a sentenciar el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

El ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.285.225, debidamente representado por el abogado Gregorio José Alam Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 128.401, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL.

Alega que comenzó a prestar servicios como Transportista para la empresa hoy demandada, en fecha 17 de junio de 2012, y que fue despedido sin justa causa en fecha 26 de diciembre de 2016, luego, sostiene que el último salario devengado para la fecha del despido, destaca 5 de enero de 2016, fue por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200,00) diarios, y que al momento de su despido no recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Por lo anteriormente expuesto, reclama prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral que se detallan a continuación:

Cargo: Transportista
Salario básico diario: Bs. 1.200,00
Salario integral diario: Bs. 1.202,75
Preaviso: Bs. 72.000,00
Antigüedad: Bs. 288.660,00
Antigüedad adicional: Bs. 7.216,50
Antigüedad Art. 92: Bs. 288.660,00
Preaviso Art. 92: 72.000,00
Vacaciones: 64.800,00
Bono Vacacional: 64.800,00
Utilidades: 126.000,00
Bono de alimentación: 27.225,00
Total demandado: Bs. 1.011.361,50

Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada.

Consta de autos que en fecha 14 de abril de 2016, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a certificar la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2016 –folio 41 del expediente – se instala la audiencia preliminar, donde ambas partes comparecen y consignan sus respectivos escritos de pruebas, siendo que el 28 de junio de 2016, se declara terminada la audiencia por fallida mediación según acta levantada que corre al folio 51 de del expediente.

Corre de los folios 188 al 195 del expediente, donde la demandada DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL, procede a contestar la demanda, negando la prestación del servicio y por ende la relación laboral, así como los conceptos demandados.

Dado que la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, en razón de estar en presencia de un hecho negativo absoluto, por ser éste quien afirma que existió una relación de trabajo, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida en sentencia N ° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente expresa:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Para probar su dicho, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Promovió recibos de pago, en copias al carbón, cursantes desde el folio 53 al 160 del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de octubre de 2016, cursante en los folios 209 y 210, la parte demandada impugnó las documentales por estar en copias simples y por no emanar de ella, ahora bien, el Tribunal observa que las referidas documentales se produjeron en copias simples y como emanadas de la demandada, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las mismas carecen de valor probatorio al ser impugnadas y desconocidas por la demandada. Así se decide.-

Mientras que, para desvirtuar las pretensiones del actor, la demandada promovió las siguientes pruebas:

A.- Prueba documental:
• Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 175 al 187 del expediente, nóminas de pago correspondientes al año 2014; cursantes a los folios 163 al 174 del expediente, nóminas de pago correspondientes al año 2015, todas emanadas de la misma promovente, señaló la parte que el objeto de la prueba era demostrar que el demandante no pertenece a la nómina de su representada por no ser trabajador de la misma, en este sentido, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio emanado de ella misma, las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.-

B.- Prueba de informes:
• Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016 -folios 211 al 213 del expediente-, la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay consideraciones que hacer al respecto. Así se decide.-

• Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016 -folios 211 al 213 del expediente-, la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, no hay consideraciones que hacer al respecto. Así se decide.-

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MÉNDEZ PARICA, JOSÉ URBINA ZAMORA, EMILIO DELGADO, con el objeto de rendir las declaraciones sobre el interrogatorio respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2016 -folios 211 al 213 del expediente-, los ciudadanos no comparecieron al llamado de Ley, declarándose desierto el acto, por tanto, no hay consideraciones que hacer al respecto. Así se decide.-

Observa este Tribunal que, finalizada la evacuación de las pruebas la Juez del Tribunal A quo, procedió a realizar la declaración de parte por encontrarse presente en la prolongación de la audiencia el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RANDON, conforme a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas se transcribe textualmente el texto de la sentencia recurrida:

“Diga Ud., como llego a prestar el servicio en la demandada, Contesto: El señor se presento en mi casa, el señor Aníbal, ¿Quién es el señor Aníbal? Contesto: El dueño de la quesera, el me pidió que trabajara en su negocio, yo empecé el 17 de junio de 2012, en ese tiempo me pagaba y no me daba recibo, ¿Cómo le pagaba? Contesto: El me pagaba así por decir algo eran mil bolívares semanales pero no me daba recibo y que a medida que iba pasando el tiempo es que me dio esos recibos ¿Y eso se lo pagaba cómo? Contesto: semanalmente. ¿Cómo era la forma de pago en cheque, en efectivo, cómo? Contesto: en efectivo. ¿Y en su decir como señala que culmino eso? Contesto: Yo dure con él hasta el 26 de diciembre del 2015, que le pedio aumento y se puso bravo no medio el aumento y no me daba nada. ¿Y Ud., como ejecutaba esas labores? ¿Qué hacía ahí? Contestó: hacia el transporte de la leche. ¿Y eso como lo hacía? ¿Cómo Ud., ejecutaba esas labores diario, semanal? Contestó: diario, eso era todos los días del mundo sábado, domingos, todos los días desde las 4:00, a.m., estaba ese camino parado en la casa de las 9:00 o 10:00, a.m., yo recogía la leche en las fincas y se la llevaba a él. ¿Y solamente llevaba el producto de la leche al señor? Contesto: Claro, si, es todo. Ahora bien vista las declaraciones se tienen como confesión sobre el interrogatorio relacionado con la prestación del servicio, siendo estos los hechos propios personales que del accionante sobre la prestación del servicio, de ello se desprende la existencia de la prestación del servicio de manera exclusiva como transportista, la fecha de inicio, subordinación y la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo el cual se produjo por despido injustificado y que, las actividades propias se configuran con el régimen especial de transportista, que recibió como contraprestación del servicio un salario en efectivo de manera semanal”

En cuanto a la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe señalar que ésta constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser admiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, siendo facultativo para el Juez extraer algún elemento de convicción, conforme a la sana crítica, es preciso destacar que, a juicio de quien decide, no puede constituir el único medio de prueba con que cuenta el actor, cuando es su carga procesal, demostrar la prestación del servicio negada por la demandada; al no poder ser adminiculada con otro medio de prueba válido, pues no existe otro, ello aunado a la contradicción de las fechas de terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo – 26 de diciembre de 2016- y en la declaración de parte – 26 de diciembre de 2015 – así como a la falta de precisión en el libelo de la demanda en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se prestó el servicio, conducen a este sentenciador de alzada a desestimar la declaración de parte realizada al demandante de autos. Así se decide.-

Analizados los alegatos explanados por la parte actora y la forma como la accionada contestó la demanda, resultó un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, y por ende, el resto de los conceptos reclamados.

Resulta menester recalcar que, de conformidad con la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, y ello se debe a la forma como la demandada dio contestación a la demanda.

Así las cosas, observa quien decide que el único medio probatorio a portado por la parte demandante el proceso consiste en unos recibos de pago en copias simples como emanados de la demandada, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por estar en copias simples, lo que trae como consecuencia que los mismos carezcan de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente que “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, proveniente de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”, en este sentido, quien decide considera preciso acortar que esa certeza constatable por otro medio de prueba al que se refiere la parte final de la norma podría ser, por ejemplo, la prueba e exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la misma Ley, según el cual la parte que deba servirse de un documento que según su decir se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, estando éste último en la obligación de exhibirlo so pena de traer como consecuencia que la copia fotostática o el dicho de la otra parte se tengan como exactos.

En tal sentido, dado que el único medio probatorio aportado por la parte actora para evidenciar en autos la existencia de la relación de trabajo carece de valor probatorio por los motivos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Tribunal dejar establecido que la parte actora no aportó a los autos pruebas suficientes que permitieran demostrar a satisfacción de quien decide la existencia de la relación de trabajo que fue negada por la parte demandada, razón por la que indefectiblemente debe declararse SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.239.375, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL. Así se decide.-

IV

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandada; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de noviembre de 2016, en consecuencia, se declara: 3) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.239.375, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANDRÉS APÓSTOL.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
UJAR/bpo/HM