REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000043
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano GELFRAN MIGUEL PULIDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.552.319, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECIMEC R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el N ° 03, Tomo 22, folios 29 al 37 del año 2008, y solidariamente contra la sociedad mercantil JILMAR SIGLO XXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N ° 20, Tomo A-7.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 14 de febrero de 2017, luego, en fecha 21 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la abogado en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y de los abogados en ejercicio MAGBY FERNÁNDEZ y OMAR GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N º 59.955 y 179.950, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; seguidamente se otorgó derecho de palabra a la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos, luego, se le concedió derecho de palabra a la parte actora quien en dicho acto se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada y expuso oralmente sus alegatos. En esa fecha se difirió la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, acto que tuvo lugar el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y de los abogados en ejercicio MAGBY FERNÁNDEZ y OMAR GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N º 59.955 y 179.950, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a quienes les fue impuesto el dispositivo oral del fallo.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo observa:
I
En fundamento de su recurso de apelación, la parte demandada alega que la Juez de la recurrida incurrió en error de juzgamiento al dejar establecido en su sentencia que el régimen aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, cuando en su criterio el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta en la adhesión al recurso de apelación, su inconformidad con la sentencia recurrida y al respecto señala que erró la juez de la recurrida al declarar improcedente el concepto de Retroactivo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y en ese sentido insiste en que su representado es acreedor del concepto reclamado declarado improcedente, por lo que, solicita que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto sobre recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano GELFRAN MIGUEL PULIDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.552.319, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECIMEC R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil JILMAR SIGLO XXI, C.A..-
El único punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, por la parte demandada, es el alegato que la Juez de la recurrida incurrió en error de juzgamiento al dejar establecido en su sentencia que el régimen aplicable al caso de autos es el de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, cuando en su criterio el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida el error de juzgamiento al dejar establecido en su sentencia que el régimen aplicable al caso de autos es el de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, cuando en su criterio el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida observa quien decide que para establecer el régimen jurídico aplicable al caso de autos, la Juez del Tribunal A quo estableció que “la norma aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; 2013-2015, dado que la demandada no realizo (sic) observación alguna en su escrito de contestación sobre la aplicación de la Convención Colectiva invocada (…)”, así las cosas, al revisar el escrito de contestación de la demanda – folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente - verifica este Tribunal de alzada que, efectivamente como lo señaló la Juez de la recurrida, la parte demandada no negó en forma expresa la aplicación del régimen contractual invocado en el libelo, nada dijo al respecto, de manera que, si la parte demandada pretendía desvirtuar el alegato libelar respecto a la aplicación el régimen contractual, debió rechazar categóricamente y no lo hizo, la aplicabilidad del régimen jurídico pretendido por el actor y, además de ello, establecer los fundamentos de su rechazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece para el caso puntual que la demandada en su litiscontestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite y cuales niega o rechaza, y se tendrán por admitidos aquellos hechos de los cuales no se hubiere hecho la determinación ni expuesto los motivos de su rechazo, de manera que, el no haber un rechazo expreso y fundamentado acerca del régimen jurídico invocado por la parte actora, debe tenerse como admitido el hecho alegado por el actor, en tal sentido, mal puede la parte demandada pretender que este Tribunal de alzada modifique la sentencia recurrida en cuanto a este punto, cuando en su contestación de la demanda nada dijo respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera libelada, lo cual –como ya se dijo- se tiene como un hecho admitido, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a este aspecto, motivo por el cual se declara sin lugar su recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.-
En cuanto a la adhesión de la apelación formulada por la parte demandante en la audiencia oral y pública ante esta alzada, considera quien decide que la misma debe declararse inadmisible por cuanto la proposición no cumple con la formalidad exigida en los artículos 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican al caso de autos por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello es así, ya que en todo aquello que no esté regulado en la Ley adjetiva laboral, deberá aplicarse supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así las cosas, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice respecto a la adhesión a la apelación, debe entonces regirse por lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera precisa establece respecto a la adhesión a la apelación que la misma deberá proponerse en la forma prevista en el artículo 187 de la misma Ley, es decir, en forma escrita, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues la parte actora formuló su adhesión en la misma oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública ante esta alzada, lo cual –cabe destacar- es perfectamente válido, pero con la particularidad que la parte que se adhirió omitió la formalidad escrita exigida en la referida norma, lo cual trae como consecuencia que la misma se tenga como no interpuesta; por tales circunstancias, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar inadmisible la adhesión a la apelación propuesta. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado, se desestima el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se declara inadmisible la adhesión de la apelación de la parte demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano GELFRAN MIGUEL PULIDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.552.319, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECIMEC R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil JILMAR SIGLO XXI, C.A.; 2) INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, en consecuencia; SE CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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