REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000321

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 16.718.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-2; en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 00598-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano AUGUSTO CESAR HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.294.764, en contra de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 18 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 18 de marzo de 2016, según escrito que consta en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) -y sus vueltos- de la segunda del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 15 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 9 de agosto de 2013 - folios 1 al 9 –y sus vueltos- de la primera pieza del expediente, los profesionales del derecho JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 2.104, 10.205 y 116.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., plantean Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 29 de septiembre de 2013 – folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2016 – folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente - en la que declaró la perención y extinguida la instancia, en el recurso de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa N ° 00598-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano AUGUSTO CESAR HERNÁNDEZ FIGUEROA, en contra de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2013 – folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“En fecha 10-07-2015, notificadas las partes procedió el Tribunal a dictar auto mediante el cual acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto no constara a los autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del cumplimiento del patrono del efectivo reenganche y la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acatando el criterio sostenido en la sentencia numero 237 de fecha 21 de abril del ano 2015 emanada de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le requirió al Inspector del trabajo la remisión de dicha constancia.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona se realizó en fecha 23-07-2015, inserta al folio 25 de la segunda pieza del expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 003-2012-01-00824, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche del trabajador AUGUSTO CESAR HERNÁNDEZ FIGUEROA, antes identificado, de igual forma no se observa por parte del recurrente, METANOL DE ORIENTE S.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte demandante en nulidad su recurso de apelación en que el Tribunal A quo incurrió en un error al establecer el mismo lapso de suspensión que de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la Juez de la recurrida confundió los lapsos, pretendiendo el Tribunal que el lapso de suspensión sea el mismo que el de perención.

Sostiene que, de conformidad con la referida norma, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin actuación de las partes, pero que cuando el procedimiento se encuentre suspendido o paralizado, ni el Tribunal ni las partes actúan en las oportunidades señaladas por la Ley, y por tanto, sostiene que a partir del vencimiento del lapso suspensión comienza a transcurrir el lapso para que se materialice cualquier actuación, incluso el lapso de perención.

Para sustentar su dicho invoca sentencia de fecha 1 de junio de 2001, expediente 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que usa como sustento para alegar que mientras dure el lapso de suspensión legal no puede computarse otro lapso distinto a este, por lo que infiere que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de un (1) año establecido en auto de fecha 10 de julio de 2015, para que una vez vencido, comience a transcurrir el lapso de suspensión.

Señala además que, el lapso de suspensión en la presente causa se debe a un motivo legal, que no es otro que la ausencia de la certificación de cumplimiento como requisito de procedencia de la tramitación del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014.

Alega que a los autos consta que ciertamente desde el 23 de julio de 2015 hasta el 26 de julio de 2016, su representada no realizó ninguna actuación y que ello fue así debido a que la causa se encontraba suspendida, e insiste en que las partes no deben realizar ningún trámite mientras dure el lapso de suspensión; además que, el procedimiento se encontraba suspendido por una actuación del órgano administrativo, y que cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Juicio en auto de fecha 10 de julio de 2015, es decir, gestionó la notificación de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, para que diera respuesta el oficio N° 2015-214, lo cual –señala- ocurrió el mismo mes y año.

Asimismo, alega que realizó las gestiones necesarias ante el referido órgano administrativo para que otorgara la referida certificación de cumplimiento, presentando a tal efecto diligencia en fecha 18 de marzo de 2016, lo cual fue acordado por auto emitido por la administración en fecha 30 de mayo de 2016, pero que nunca fue enviada la respuesta al Tribunal, por lo que considera que mal podría el Tribunal A quo que ha operado la perención de la instancia por falta de interés de la parte recurrente, y en tal sentido, insiste en que dado que el procedimiento se encontraba suspendido por el lapso de un (1) año y debió el Tribunal dejar transcurrir íntegramente ese lapso para que comenzara a computarse el de perención, y que las actuaciones subsiguientes correspondían al órgano administrativo y no a la empresa.

Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, promueve las siguientes probanzas:

• Marcada “A”, cursante al folio 57 de la segunda pieza del expediente, en original, diligencia fechada 18 de marzo de 2016, presentada por la recurrente en nulidad ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en la que solicita al órgano administrativo se sirviera emitir la certificación de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que fue recibida por el órgano administrativo en fecha 18 de marzo de 2016.
• Marcada “B”, cursante a los folios útiles, en copia simple, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en el que certifica que la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. cumplió con la orden de reenganche del trabajador AUGUSTO CESAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, así como auto donde se acuerda expedir copia certificada del auto referido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la sentencia recurrida – folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente-, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2016, declaró la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en criterio del tribunal A quo, desde la fecha 23 de julio de 2015 -en la que se notificó a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del oficio N.° 2015-1034- hasta la fecha de la referida decisión transcurrió más de un (1) sin haber recibido respuesta de dicho organismo ni existir impulso de la parte interesada.

Fundamenta su decisión el Tribunal A quo, en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

La norma anteriormente transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, bien sea de oficio o a instancia de parte, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir algún pronunciamiento como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Así las cosas, observa quien decide que por auto de fecha 10 de julio de 2015, el Tribuna A quo, acordó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, para que remitiese certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, lo cual tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia N ° 237 de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en ese mismo estableció que se suspendería la causa por el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, el lapso previsto en dicho artículo es de un (1) año, es decir, que la causa estaría en suspenso desde el once (11) de julio de dos mil quince (2015) hasta el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive, reanudándose la misma, el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En este sentido, respecto al lapso de suspensión ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.”

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, mientras la causa se encuentre suspendida no puede computarse ningún otro lapso del proceso, y además de ello, una vez transcurrido el lapso de suspensión la causa continuará su curso, incluyendo el lapso para declarar la perención.

En el contexto señalado, al estar suspendida la causa por un (1) año contado a partir del auto de fecha 10 de julio de 2015, lógicamente ésta se encontraría en suspenso desde el once (11) de julio de dos mil quince (2015) hasta el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive.

El parágrafo primero del artículo 202 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “(….) En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión (…)”

Siendo a{si las cosas, si la causa estaba suspendida por auto de fecha 10 de julio de 2015, por un lapso de un año como lo estableció el tribunal, mal puede transcurrir lapso de perención alguno durante dicho lapso, una vez transcurrida la suspensión, a partir del 12 de julio de 2016 comienza a computarse el lapso de inactividad procesal, de ser el caso, por tanto, en criterio de quien decide, al 26 de julio de 2016 no se había consumado el lapso de inactividad para que se verificara el supuesto previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decretar la perención de la instancia, razón por la cual, prospera en derecho la apelación ejercida. Así se decide.-

Por otro lado, verifica este tribunal de alzada que la parte hoy recurrente en nulidad – folio 58 de la segunda pieza – presentó diligencia ante el órgano administrativo para que expidiera la certificación de cumplimiento solicitada por el Tribunal de la recurrida, la diligencia es de fecha 18 de marzo de 2016, por lo que, ello se traduce en el interés de la demandante en nulidad en impulsar la causa y no un desinterés como lo interpretó la recurrida, por ello, debe anularse la sentencia recurrida al no verificarse el la perención de la instancia y en consecuencia, ordenar la continuación de la causa. Así se decide

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en nulidad contra sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la continuación del procedimiento. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 16.718.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N º 56, Tomo 114-2; en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA; 2) LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la continuidad del procedimiento. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM