REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002579
ASUNTO : BP01-P-2017-002579

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, al ciudadano MICHAEL JACKSON MATA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.743, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si el imputado presenta otras causas por ante estos Tribunales. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, ABG. JUANA PADRINO, previamente designado; Y oídas las partes, este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado MICHAEL JACKSON MATA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.743, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos: CURSA AL FOLIO 5 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-03-17, CURSA AL FOLIO 7 Y VTO ACTA POLICIAL, CURSA AL FOLIO 8 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO 9 REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS.
Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, así como habérsele incautado el material referido en la norma sustantiva antes citada, relacionada con insumos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como encontrarse este en el lugar donde se ubica el material, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal especial, presuntamente asumida por el imputado y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta para al ciudadano MICHAEL JACKSON MATA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.743, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza sobre la libertad de su representado o imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo se deja constancia que al verificarse el Sistema Computarizado Juris 2000, el mismo arrojo que el imputado MICHAEL JACKSON MATA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.743, NO presenta causas distintas a la presente por ante estos Tribunales.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MICHAEL JACKSON MATA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.743, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21/07/1979, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos GABRIELA REYES (V) y ANIBAL MATA (V), residenciado en Anaco, Sector Alta Vista, Calle Bolívar, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0282-4554573, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,


DRA. GABRIELA PATIÑO

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ORLAY SANCHEZ