REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002582
ASUNTO : BP01-P-2017-002582
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal 1° Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los Imputados YAMPIER JOSE NORIEGA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 17902705, en su orden, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido que sea revisado por el sistema Juris 2000 expedida copia de la presente acta y de la designación de defensor privado. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. Luis GAGO Y HECTOR HERNANDEZ, este Juzgado Séxto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano, se califica la aprehensión de a la Imputada como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa en la causa a los (folios 04 y vto y Cinco) ACTA POLICIAL de fecha 30-03-2017 suscrita por el funcionario JEFE JULIO GARCIA, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Barcelona en la que deja constancia de la circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en la que fue aprehendido el imputado de auto, cursa al folio N° 06, DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa a los folios 07 y 08 de la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana DARWIN NAZARET VALLENILLA LAREZ.. Cursa al Folio 09 ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, folio 09 DE LA CAUSA, ACTA DE IMPOSICION DE REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: YAMPIER JOSE NORIEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.902.705, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policia del Estado Anzoategui, donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YAMPIER JOSE NORIEGA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 17.902.705, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y DESTRUCCION DE LA DROGA, articulo 123 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 GUARDIA
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ANYIRIS PEREZ