REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002583
ASUNTO : BP01-P-2017-002583

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, a los imputados JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISEL, estableciéndoles como precalificación el delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, solicitando para ambos la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem y que se siga la presente causa por el procedimiento ESPECIAL, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y sean impuestos de las alternativas de la prosecución del proceso, las cuales pueden ser acordadas desde esta fase del procedimiento. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales y se le expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada JUANA MARIA PADRINO, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 Ejusdem.
Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la audiencia, así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público, se evidencia que existen los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio cinco (05 y su vto.) de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° 3144-17, suscrita por el funcionario FERNANDO ROJAS BOLIVAR. Cursa a los folios seis (6) y siete (7) de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio ocho (8 y su vto.), nueve (9 y su vto.) y diez (10 y su vto.) de la presente causa ORDEN DEL DIA N° 088. Cursa a los folios once (11) al catorce (14) de la causa NOVEDAD.
Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISEL, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como precalificación del delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, siendo éste delito de acción publica, ya que no se encuentra prescrito, dado lo reciente de su comisión. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISEL, conforme al artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados tanto del Tribunal como del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricciones.
Se acuerda librar oficio organismo aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.296, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació en fecha 28/09/1974, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos DOMINGA HENRIQUEZ (V) y JOSE RAMON RUMBOS (DF), residenciado en la Calle Principal, Casa S/Nº, Sector Flamingo, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0424-8824503 y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.532, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos OLGA MISEL (DF) y GERMAN GONZALEZ (DF), residenciado en la Avenida Cayaurima, Sector 29 de Marzo, Adyacente a la Avenida Caracas, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0426-1849882, por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,

DRA. ANYIRIS PEREZ