REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002586
ASUNTO : BP01-P-2017-002586
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este despacho a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TILLERO Y ALEXIS JOSE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.231.692 y V-18.765.228, en su orden, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada es, por lo cual solicito por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es Todo. Y Oído como fue los imputados RAFAEL ANTONIO TILLERO Y ALEXIS JOSE VELASQUEZ, por la Defensa de Confianza ABOGADA GABRILA BLANCO, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa.
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados RAFAEL ANTONIO TILLERO Y ALEXIS JOSE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.231.692 y V-18.765.228, en su orden, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 3139-17, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE (IAPANZ) JESUS MEDINA, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 06 y 07 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA DATOS DE LA MOTO, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09, 11 y 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSO AL FOLIO 13 DE LA CAUSA NOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal especial, presuntamente asumida por el imputado y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TILLERO Y ALEXIS JOSE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.231.692 y V-18.765.228, en su orden, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. por el delito de de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza la libertad de sus representados, o imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda librar oficios al órgano aprehensor a los fines de participarle sobre la presente decisión. Previa revisión del sistema Automatizado se evidencia que los imputados RAFAEL ANTONIO TILLERO Y ALEXIS JOSE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.231.692 y V-18.765.228, en su orden, no presentan causas distinta a la presente por ante estos tribunales.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO TILLERO Y ALEXIS JOSE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.231.692 y V-18.765.228, en su orden, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ