REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020373
ASUNTO : BP01-P-2015-020373

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 25. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. JOSE MALAVE.
EL IMPUTADO: MOISES ANTONIO ROJAS.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
MOISES ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de María Guaicara (M) y José Fafarfan (M), domicilio en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MOISES ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de María Guaicara (M) y José Fafarfan (M), domicilio en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROYNNER DE LIMA. Se constituyó este Tribunal de Control número 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JESUS CARIACO, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MALAVE Y EL IMPUTADO MOISES ANTONIO ROJAS, La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Procedo en este acto a ratificar escrito acusatorio presentada por esta Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha 24-08-2015, en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ROYNNER DE LIMA. Con respecto al ciudadano YOFRAN ALFONZO ESCALONA, el Ministerio Publico observa que para el momento en que cometió el hecho punible era menor de edad, y le fue decretado por el Tribunal de Control 15-07-2015 la incompetencia para conocer la presente causa, solicito a este tribunal en aras de garantizar el debido proceso no admita el escrito acusatorio contra este adolescente, toda vez que el proceso penal se sigue por un Tribunal Especial, se procede a subsanar los hechos en la presente causa el día 08-07-2015, siendo aproximadamente las 08:10 PM, aproximadamente el ciudadano Roynner José de Lima se encontraba trabajando como taxista, en el vehiculo MARCA HIUNDA MODELO ACCENT COLOR MARRON PLACA BBI81V AÑO 2005, por la plaza bolívar de Barcelona cuando lo pararon dos (02) sujetos, el acusado MOISES ANTONIO ROJAS y un adolescente de nombre YOFRAN ALFONZO ESCALONA; cuando pidieron que le hicieran una carrerita hasta plaza mayor, cuando iban por el puente Fabricio Ojeda le dijeron que era un secuestro, vamos para la alterna en eso vio una patrulla, freno, los funcionarios salieron corriendo para el carro y el imputado y el adolescente salieron corriendo, y los capturaron dicha comisión policial integrada por los funcionarios adscrito a la coordinación policial Barcelona, Eloy Macuare, Mervin Rodríguez y franklin Guaregua realizan la aprehensión de los hoy acusados, y el funcionario franklin Guaregua al realizar la revisión corporal al adolescente no se le consigue ningún objeto de interés criminalístico, y al acusado Moisés Rojas quien quedo en el vehiculo con el chofer se le encontró un arma de fuego tipo escopeta color gris y marrón contentivo en su interior de un cartucho color morado calibre 16, siendo puesto a la orden a la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Anzoátegui; subsanándose y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro de los fundamentos de la imputación se procede a subsanar los elementos de convicción encontrándose acta policial Nº 1073-15 de fecha 08-07-2015, realizada por los funcionario ELOY MACUARE MERVIN RODRIGUEZ Y FRANKLIN GUAREGUA, cursante al folio 6 y vto; en el cual se narran las circunstancia de modo tiempo lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado. 2.- denuncia Nº 0316-15, de fecha 08-07-2015 realizada por el funcionario ROINNER JOSE DE LIMA RONDON, cursante al folio 7 de la presente causa. 3.- acta de registro de cadena de custodia Nº 1073-15 de fecha 08-07-2015 en el cual se describe como evidencia física un arma de fuego tipo escopeta color gris y marrón contentivo en su interior de un cartucho color morado calibre 16 (made in usa) siendo recibida en sala técnica del CICPC Barcelona por el funcionario RICHARD GUARAGUAN, 4.- acta de registro de cadena de custodia 1073-2015 de fecha 08-07-2015 del vehiculo MARCA HIUNDA MODELO ACCENT COLOR MARRON PLACA BBI81V AÑO 2005. en virtud de poseer una orden de inicio de investigación con la misma fecha y haber sido recibida las evidencias físicas descrita en las cadenas de registro de custodia el Ministerio publico se reserva el derecho de promover pruebas complementarias en la presente investigación de conformidad con los articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se reserva el derecho de promover el testimonio de los expertos que pudieron haber practicado inspeccionado o experticias en la presente investigación, hasta ahora no recabadas por el Ministerio Publico; y pruebas documentales. En cuanto al precepto jurídico aplicable se ratifica los delitos bajo las subsanaciones de hecho realizadas oralmente en esta audiencia. Se promueve como medio probatorio el testimonio de los funcionarios ELOY MACUARE MERVIN RODRIGUEZ Y FRANKLIN GUAREGUA. Igualmente se promueve testimonio de la victima ROINNER JOSE DE LIMA RONDON, siendo los testimonios de estos ciudadanos útiles pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad del juicio oral y publico; igualmente se reserva el Ministerio publico el derecho de promover pruebas complementarias en la presente investigación de conformidad con los articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se reserva el derecho de promover el testimonio de los expertos que pudieron haber practicado inspección o experticias en la presente investigación hasta ahora no recabadas por el Ministerio Publico; y pruebas documentales. Así mismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee y por ultimo solicito se mantenga la medida privativa que fue acordada en su oportunidad a los fines de garantizar las resultas del proceso y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado MOISES ANTONIO ROJAS no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: MOISES ANTONIO ROJAS, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18-12-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de María Guaicara (M) y José Fafarfan (M), domicilio en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. JOSE MALAVE, defensor de confianza de los imputados MOISES ANTONIO ROJAS; quien expone: “ oída como ha sido la exposición hecha por la representación fiscal, esta defensa observa que si los hechos narrados por el Ministerio Publico, son los mismo hechos con los cuales se inicio la precalificación jurídica, no es menos cierto que son los mismos hechos con los que hoy se presenta formal acusación, en contra de mi representado, para esta defensa es oportuno señalar a este Tribunal, que la sala de casación penal en reiteradas exposiciones a demostrado que la actividad probatoria en un proceso penal rige a través del eje fundamental como lo es la prueba, así mismo la sala de casación penal en sentencia 401 del 2004 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros que la actividad probatoria y valor probatorio una vez acogido por el tribunal de control debes ser clara y concisa, y que no quede duda para el juzgador para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues es ahí girara un posible y eventual apertura a juicio oral y publico, por otra parte esta defensa observa que la calificación jurídica o la acusación presentada por el Ministerio Publico no concurre con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas aportadas no son suficientes para encontrar la participación de mi representado por el Ministerio Publico, igualmente se encuentra que el delito que se le ha imputado a mi representado, que es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero sin la mera intención de tocar puntos del juicio oral y publico no implica que esta juzgadora, observando los elementos probatorios esta defensa solicitaría a este Tribunal que de acuerdo al acta policial y declaración de la victima en ningún momento el delito de ROBO AGRAVADO quedo consumado, así quedo establecido por la narrativa de la victima y acta policial, por lo tanto en este punto solicito a la vindicta publica reconsidere el delito de ROBO AGRAVADO y se sustituya dicha calificación jurídica por que se trata de una forma inacabada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; así mismo en otro orden de ideas esta defensa solicita al tribunal se desestime el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto no existe la experticia técnica que califique dicho delito, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, no queda demostrado en ninguna de las investigaciones por la fiscalía ni queda comprobado dicho delito. Por todo lo antes expuesto en virtud de que acusación interpuesta por la representante fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento y por ende la libertad del mismo en caso de ser negado dicho pedimento solicito basado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad sea acordada las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, donde subsano el escrito acusatorio, presentado por la fiscalía 20 del Ministerio Publico, en cuanto a la narrativa de los hechos, según el acta policial que cursa en la presente causa, de igual manera describió todos y cada uno de los elementos probatorios, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 24-08-2016, en contra del imputado MOISES ANTONIO ROJAS, ya que de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como la denuncia realizada por la victima, el tipo penal que encuadra y que esta ajustado a la disposiciones del Código penal Venezolano es la de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no acogiendo el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, ya que el Articulo 286 del Código Penal dispone: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. La doctrina señala para que se consuma este tipo penal, comprende dos elementos: a) La asociación de dos o mas personas, que implica el acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común, este acuerdo tiene un carácter mediato, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Carrara (Francesco Carrara. Programa de derecho criminal) igualmente sostiene el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una sociedad de malhechores es que conste la organización permanente. b). El fin de cometer el delito. Es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos, por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda, si es distinto a lo expresado no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento. Esta juzgadora considera que en la presente investigación, no se comprobó que el imputado de autos se haya asociado para cometer el delito. En relación al adolescente YOFRAN ALFONZO ESCALONA, no se admite la acusación, por cuanto se observa que para el momento en que se cometió el hecho punible era menor de edad, y dicho proceso se esta ventilando ante un Tribunal de Responsabilidad Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1- Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2- Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa, con cuya medida se garantiza la sujeción del imputado al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación, este Tribunal advierte al hoy acusado MOISES ANTONIO ROJAS, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE MALAVE, QUIEN EXPONE: Oída como ha sido la declaración de mi representado solicito a este tribunal sea acogido el procedimiento por admisión de hechos. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado MOISES ANTONIO ROJAS, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal, partir del termino mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS, pero como el delito es TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se rebaja la mitad es decir a CINCO (05) AÑOS, pero como el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, quedándole en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal, seria la mitad por ser el segundo delito es decir DOS (02) AÑOS, pero al aplicarle el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, quedándole en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, al realizar la sumatoria de los dos delitos, queda en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MSESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por al defensa de confianza. Así mismo se deja constancia que se verifico el sistema iuris 2000, y el imputado no presenta mas causa penales ante este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado MOISES ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de María Guaicara (M) y José Fafarfan (M), domicilio en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano ROYNNER DE LIMA, a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MSESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma UT supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1- Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2- Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa, con cuya medida se garantiza la sujeción del imputado al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. LUCIBEL COA.