REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003028
ASUNTO : BP01-P-2017-003028

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° 26.685.986., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Procedimiento Policial de fecha 27-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, Igualmente solicito se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373, Ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica DR. HERMINIA ALEMAN, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° 26.685.986, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos con el hecho que hoy nos ocupa, dentro de los cuales se evidencian los siguientes: CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL funcionario oficial jefe (IAPANZ) JUAN MARTINEZ ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INTWELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, . CURSA A LOS FOLIOS 05 DERECHO DEL IMPUTADO, CURSA A LOS FOLIOS 06 DENUNCIA COMUN interpuesta por el ciudadano G.C.A., los demás datos estan protegidos en la ley orgánica de protección de victimas de testigos, CURSA A LOS FOLIOS 08 Y 09 REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° 26.685.986, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. CUARTO: Se declara Sin Lugar las medidas cautelares y la libertad sin restricciones solicitados por la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia de Presentación culmino a las 4:40 horas de la tarde. Es todo

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° 26.685.986., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Debe seguirse el Procedimiento Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR