REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003029
ASUNTO : BP01-P-2017-003029

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Coloca a disposición de este despacho al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.053.231, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito SE DECRETE la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 EJUSDEM. Asimismo que se Revise en el sistema Juris 2000 si el imputado presenta otras causas. Es Todo. Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 EJUSDEM.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa folio 3 OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA TERCERA, emitido desde la Coordinación Policial Chuparín de fecha 17/04/2017; al Folio 4, OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL C.I.C.P.C., a fin de realizar la respectiva reseña y experticia, emitido desde la Coordinación Policial Chuparín de fecha 17/04/2017; riela al folio 5, ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, de fecha 17/04/2017; al folio 6 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA (DOCUMENTO CERRADO); riela al folio 7, ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 17/04/2017; al folio 8 DATOS FILIATORIOS DEL TESTIGO (DOCUMENTO CERRADO); riela al folio 9, ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 17/04/2017; al folio 10 DATOS FILIATORIOS DEL TESTIGO (DOCUMENTO CERRADO); cursa folio 11 y vto, ACTA POLICIAL AP-0111-2017 de fecha 17/04/2017; CURSA FOLIO 12 DERECHOS DEL IMPUTADO; cursa folio 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° C-0043-2017, cursa al folio 14 INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/04/2017; riela al folio 15 y vto, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0248-17 de fecha 19/04/2017, emitido por la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto La Cruz…

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando a el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadana JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA , leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que con dicho pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, siendo necesario la sujeción del imputado a través de las condiciones impuestas, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, siendo la medida impuesta menos gravosa a la privación de libertad que pudiere comportar la entidad del delito precalificado y que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Texto adjetivo penal.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para la IMPUTADO JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA, EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del presente asunto. La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión.. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.053.231, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. PEDRO FEBRES