REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003030
ASUNTO : BP01-P-2017-003030
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los Imputados YOAN RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS CEDEÑO GALVIS titulares de las cédula de identidad Nº 25.569.564 y 14.102.703 , quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley organica de drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, Solicito sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO GALVIS, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y parte infines del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano YOAN RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido que sea revisado por el sistema Juris 2000 expedida copia de la presente acta y de la designación de defensor privado. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, abogado HERMINIA ALEMAN; este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano, se califica la aprehensión de a la Imputada como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa en la causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 18-04-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS CEVALLOS, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YOAN RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS CEDEÑO GALVIS,. Cursa en la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa en la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA… cursa en la causa REGISTRO, Cursa en la presente causa OFICIO A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. DE CADENA DE CUSTODIA…
TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS CEDEÑO GALVIS y para el imputado YOAN RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen el equivalente o más de Salario Mínimo,
CUARTO: Ordenándose como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: Se deja constancia a través del Sistema Juris 2000 que el ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO GALVIS, titular de la cedula de identidad 14.102.703, en fecha 07-12-2016, le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad en la causa BP01-P-2016-7832 por ante el Tribunal de Control N° 03 razón por la cual se coloca a disposición del referido tribunal para que sea impuesto de su situación Jurídica,
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO GALVIS, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y parte infines del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano YOAN RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley organica de drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ