REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003031
ASUNTO : BP01-P-2017-003031
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: JOSE ALBERTO MEDINA DI-LIZIO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05-04-2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, y 214 del Código Penal, respectivamente, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano los delitos antes indicados, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. NICOLELTA MAZZIOLI previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado JOSE ALBERTO MEDINA DI-LIZIO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-20.633.095, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 04, 05 Y 06 ACTA DE POLICIAL Nª 3294-17, de fecha 16-04-2017, suscrita por el OFICIAL LEONARDO GOMEZ… cursa al folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio 08 DENUNCIA Nª 0296, de fecha 16-04-2017… cursa al folio 14 Y 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS…cursa al folio 12 Y 13 DATOS FILIATORIO.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculos, y 214 del Código Penal, respectivamente, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALBERTO MEDINA DI-LIZIO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-20.633.095, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculos, y 214 del Código Penal, respectivamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medidas Cautelares menos gravosas, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dicho hecho y como quiera que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal Comporta una pena cuya limite superior es mayor a diez años de prisión, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara detenido el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,……Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA DI-LIZIO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-20.633.095, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculos, y 214 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR