REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002550
ASUNTO : BP01-P-2017-002550
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° 22.572.337, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal en perjuicio de las victimas B.R.M; E.A.L. U; M.E.R.G, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 y 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oído como fue el imputado MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, debidamente asistido por los Defensor de Confianza ABOGADO LUIS EDGARDO MARIN YERA previamente designado; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 06 para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan a los folios de la causa los siguientes elementos de convicción, CURSA AL FOLIO 1 DENUNIA COMUN DE FECHA 29-03-2017, CURSA FOLIO 2 Y 3 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE OMAR PEREIRA, CURSA FOLIO 4 INSPECCION TECNICA DE FECHA 29-03-2017, CURSA FOLIO 5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 7, 8, 9 Y 10 ACTAS DE ENTREVISTAS, CURSA FOLIO 11 OFICIO N° 2488 DE FECHA 29-03-2017, CURSA FOLIO 12 OFICIO N° 1796-17 DE FCEHA 30-03-2017, CURSA FOLIO 14 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 438 DE FECHA 29-03-2017, CURSA FOLIO 16 Y 17 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 291 DE FCEHA 29-03-2017, CURSA FOLIO 18 OFICIO N° 139 DE FECHA 29-03-2017.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del referido imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas por el representante de la victima en su denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de hoy imputado, así como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acreditan, siendo aprehendido este momentos inmediatos al hecho con objetos sobre los cuales presuntamente recayó la acción delictiva, así como un arma de fuego presuntamente utilizada para facilitar la comisión del hecho punible, que configura el apoderamiento de objetos ajenos con personas manifiestamente armada, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238, peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en el animo del testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite máximo, aunado al daño causado dada la ofensividad del delito, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando el ciudadano MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal en perjuicio de las victimas B.R.M; E.A.L. U; M.E.R.G.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día Once (11) de Abril del 2017, a las 10:00Am, donde sean los testigos reconocedores las victimas declara B.R.M; E.A.L. U; M.E.R.G.
QUINTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de uno de los delitos que exceden de los ocho años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoria de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse esta juzgadora a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoria del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan.
SEXTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión desde CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION BARCELONA, DEL ESTADO ANZOATEGUI, hasta la Policía Municipal de Guanta.
SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones.
OCTAVO: Se acuerda mantener al imputado recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION BARCELONA, DEL ESTADO ANZOATEGUI, a la orden y disposición de este Tribunal, hasta que se realice el traslado. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.572.337, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal en perjuicio de las victimas B.R.M; E.A.L. U; M.E.R.G, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ