REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002587
ASUNTO : BP01-P-2017-002587

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este despacho al ciudadano ESMERI JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.582, por la comisión del delito de ESMERI JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.582, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNI OSUNA, por lo cual solicito por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito, es por que solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 6 y 8° del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234 y 373, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. JAIRO JABRAM, previamente designado; Y oídas las partes, este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa.

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado ESMERI JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.582, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA, CURSA AL FOLIO 09 y 10 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO INES GONZALEZ, ADSCRITO A AL ESTACION Nº 01 DE ESTE ORGANISMO, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 11 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSO AL FOLIO 13 DE LA CAUSA INSPECCION TECNICA, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ESMERI JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.582, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIANNI OSUNA, igualmente este Tribunal estima que el imputado ha sido participe de tales hechos, en razón de haber sido aprehendido momentos inmediatos al hecho en una zona contigua, siendo sus características diferenciadoras señaladas por la victima, no existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, considerando la pena eventualmente aplicable , la entidad del delito considerado menos grave, aunado a la solicitud de medida menos gravosa por parte del titular de la acción penal, es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputado ESMERI JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.582, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, 6º y 8ª del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima, y Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA 50 Unidades Tributarias. Prohibición de acercarse a la victima. Declarándose en consecuencia este Tribunal con Lugar la solicitud de medidas cautelares de libertad, siendo las medidas impuestas consonas y proporcionales al hecho investigado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputado ESMERI JUNIOR DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.582, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, 6º y 8ª del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima, y Prestación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA 50 Unidades Tributarias. Prohibición de acercarse a la victima. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,


DRA. GABRIELA PATIÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILAGROS RODRIGUEZ