REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002591
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: ALBERTO CARLOS GONZALEZ Y JOSE MANUEL PACHECO MACHADO, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación del delito de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, Es todo”. Y oído como ha sido el imputado debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal Sexto de Control una vez oída a las partes decidió de la manera siguiente:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados ALBERTO CARLOS GONZALEZ Y JOSE MANUEL PACHECO MACHADO, titulares de la cédulas de identidad Nº 31.109.385 Y 26.210.876 respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA FOLIO 4 y vto ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2017, cursa al folio 5 y 6 DERECHOS DEL IMPUTADOS, cursa al folio 7 DENUNCIA COMUN, cursa al folio 9 y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Observando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho cuya calificación jurídica provisional comparte este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, habida cuenta de los elementos recogidos en actas policiales y de investigación que se acompaña, así como habérsele incautado el material referido en la norma sustantiva antes citada, relacionada con insumos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como encontrarse este en el lugar donde se ubica el material, circunstancias que dan cuenta de la conducta referida en dicho tipo penal especial, presuntamente asumida por el imputado y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la pena eventualmente a imponer, la entidad del daño causado, así como su incidencia social, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se decreta para los ciudadanos ALBERTO CARLOS GONZALEZ Y JOSE MANUEL PACHECO MACHADO, titulares de la cédulas de identidad Nº 31.109.385 Y 26.210.876, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza sobre la libertad de su representado o imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por cuanto las mismas no son suficientes para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, siendo que procede la privación de libertad conforme a los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran satisfechos, considerando los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación, y que esta juzgadora debe considerar en este momento inicial por tratarse de diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, no estando acreditados en autos los argumentos esgrimidos por la defensa en este momento de la investigación, asistiéndole a esta la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación que sirvan a la exculpación del imputado, en cumplimiento al dispositivo de los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo se deja constancia que al verificarse el Sistema Computarizado Juris 2000, los mismos arrojaron que presentan causa por distintos tribunales y son las siguientes causas BP01-P-2017-192 Y BP01-P-2016-19175.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cuatro y cuarenta de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE:
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERTO CARLOS GONZALEZ Y JOSE MANUEL PACHECO MACHADO, titulares de la cédulas de identidad Nº 31.109.385 Y 26.210.876, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del código Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ