REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002594
ASUNTO : BP01-P-2017-002594
Visto el escrito presentado inicialmente por el DR. TOMAS ARMAS en carácter de Fiscal 16° de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al imputado ISMAEL JOSE CORDERO CHUPATURI, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 353, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que el ciudadano sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publica RAIZA IRAZABAL por la Defensora Décimo Quinta, previamente designado; para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos a los imputados: ISMAEL JOSE CORDERO CHUPATURI, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ESPECIAL, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, Cursa al Folio DOS (02) ACTA POLICIAL DE FECHA 01/04/2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL WILLIAM JOSE SALAZAR, CURSA AL FOLIO TRES (03) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/04-2017, Cursa al Folio CUATRO (04) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 01/04-2017, Cursa al Folio CINCO (05) DENUNCIA, de fecha 01/04-2017, Cursa al Folio SEIS (06) ENTREVISTA, de fecha 01/04-2017.
TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, constitutivos de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado ISMAEL JOSE CORDERO CHUPATURI, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, considerando la planilla de evidencias físicas colectadas en concordancia con el acta policial de aprehensión, por siendo estas diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, considerando que por la hora en que se informa el procedimiento no se señalan prima facie testigos distintos a los funcionarios aprehensores, por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en presencia de un delito de acción pública que no merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, precalificado de esta forma por el titular de la acción penal, como calificación jurídica provisional. En este estado el Tribunal, tratándose de delitos menos graves, en cuyo caso se ha determinado el procedimiento especial, se hace de imperativo cumplimiento imponer a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, concretamente lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se refiere al imputado, quien de manera individual expone: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA MEDIDA”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su acuerdo en la concesión de la medida. Seguidamente la defensa publica expone: “Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos, solicito al Tribunal se acuerden medidas o condiciones que no sean de difícil cumplimiento para mi representado, y se considere el estado primario de los mismos. Es todo”. En consecuencia, visto los elementos aportados a los autos, la naturaleza del delito y la especialidad del procedimiento, este Tribunal decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES. El Imputado deberán cumplir labores comunitarias de mantenimiento (jardinera, pintura, aseo etc.) y ponerse a disposición de Participación Ciudadana ubicada en la sede de este Palacio de Justicia, en una escuela o institución que ellos le indique, a los fines de asignación y supervisión de dicho trabajo y una vez finalizada dicha labor emitir el correspondiente informe a consideración de este Tribunal. Así como presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor participando la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ISMAEL JOSE CORDERO CHAPATURI, titular de la cédula de identidad Nº 5.487.949, por imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06; DE GUARDIA
DR. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ