REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002595
ASUNTO : BP01-P-2017-002595
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado: ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LUGAR DE HABITACION Y NOCTURNIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica DR. RAIZA IRAZABAL, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, se decreta la aprehensión dándole acatamiento a la sentencia numero 526 del 09 de abril del año 2001, convalidándose de esta forma vicios posibles que pudiesen existir en cuanto a la fecha de su detención, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 04 y vto de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 31 de marzo de 2017, cursa al folio 05 de la presente causa DERECHOS DEL IMPÚTADO, cursa al folio 07 vto y 08 de la presente causa DENUNCIA N° 09, Cursa al folio 09 y vto de la presente causa REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, tiene la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERTO COMETIDO EN LUGAR DE HABITACION Y CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 6 consistentes en 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS y 2º.- Prohibición de acercarse a la victima. Declarándose en consecuencia Sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa de Confianza, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, no existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo que significa que no se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. Se deja constancia que se verifico el presente ciudadano en el sistema Juris 2000, no presentando otra causa a la presente.
CUARTO: Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERTO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º Y 4 del Código Penal. Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06; DE GUARDIA
DR. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ