REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002598
ASUNTO : BP01-P-2017-002598


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador en Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.106.895. 26.061.002 y 28.160.262, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada DR. ARGENIS LUNA, y la Defensora Pública DRA. RAIZA IRAZABAL, previamente designados, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción Cursa al Folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL N° 3151-03-2017, Suscrita por el Supervisor agregado JOSE GREGORIO GALINDO de fecha 31-03-2017, Cursa al Folio Cinco (05) DENUNCIA N° S-088-17 de fecha 31-03-2017, Cursa al Folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2017, Cursa del Folio Nueve (09) al Folio Catorce (14) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 31-03-2017, Cursa al Folio (15) y Dieciséis (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-03-2017…

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.106.895. 26.061.002 y 28.160.262, en su orden por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRES ALEJANDRO GOMEZ GUILLEN, ALBERT JOSE GIL Y LUIS FERNANDO MARTINEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.106.895. 26.061.002 y 28.160.262, en su orden, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS RODRIGUEZ