REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002599
ASUNTO : BP01-P-2017-002599
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO CHACON Y YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CHACON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, Es todo, …”. Y oído como ha sido el imputado debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal Sexto de Control una vez oída a las partes decidió de la manera siguiente:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO CHACON Y YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que CURSA AL FOLIO 04: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 3155/17 DE FECHA 31/03/2017, CURSA AL FOLIO 05 Y 06 : DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 31/03/2017, CURSA AL FOLIO 08 DENUNCIA Nº 092 de fecha 31/03/2017, CURSA AL FOLIO 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA,
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos de ALEXANDER ANTONIO CHACON Y YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ, estableciendo como calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CHACON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO CHACON Y YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de ALEXANDER ANTONIO CHACON Y YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ, estableciendo como calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CHACON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el órgano aprehensor actuante.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del imputado y en consecuencia se fija de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 11 de abril de 2017, a las 11:00 de la mañana. Debiendo notificarse a la Fiscalía 6° del Ministerio Público y a la victima en el presente asunto. Se declara sin LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública DRA. RAIZA IRAZABAL, a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto considera este tribunal, en relación a la exposición realizada de la individualización de las conductas desplegadas por sus representados estamos en una etapa donde apenas se esta comenzando el presente procedimiento y será con el resultado de la investigación el fiscal del ministerio publico como garante de la investigación penal individualice el grado de participación de cada uno. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se constata: que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CHACON, no presenta alguna otra causa que la presente y en relación al ciudadano YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ, el mismo posee los siguientes asuntos penales BP01-P-2012-4344, BP01-P-2015-10617 y EL ASUNTO BP01-D-2009-000420, observándose que en esta ultima se encuentra el imputado con orden de captura, por el Tribunal de Control N° Sección Adolescente, debiendo remitirse y poner a la orden de dicho Tribunal.
QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE:
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO CHACON Y YOSMAR JOSE HERNADEZ BOSQUEZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CHACON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ