REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002602
ASUNTO : BP01-P-2017-002602
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° 22.572.337, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor., solicitando la aplicación de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales, Es todo. Y oído como fue el imputado MANUEL BAUTISTA BELIZ DIAZ, debidamente asistido por los Defensor de Confianza ABOGADO LUIS EDGARDO MARIN YERA previamente designado; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 05 para decidir emite los siguientes pronunciamientos: Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente al folio Nº 04 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el primer teniente ADALFIO MARTINES ADRIAN ANDRE, cursa al folio Nº 06 AMPLIACION DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa a los folios Nros. 8 y 9 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa a los folios Nros. 10 al 11 ACTA DE DENUNCIA, cursa al folio Nº 12 al 15 ACTA DE TESTIGOS, cursa a los folios Nros. 14 y 15 SOLICITUD DE RESEÑA, cursa a los folios 18 al 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa a los folios Nros. 20 y 21 REPORTE DEL SISTEMA.
TERCERO: En este estado el Tribunal, tratándose de delitos menos graves, en cuyo caso se ha determinado el procedimiento especial, se hace de imperativo cumplimiento imponer a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, concretamente lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se refiere al imputado, quien de manera individual expone: “ NO ADMITO LOS HECHOS Y NO DESEO ACOGERME A LA MEDIDA”.
CUARTO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados DENNYS JOSE FLAMES Y JOSE FRANCISCO PIÑEIRO SANCHEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos DENNYS JOSE FLAMES Y JOSE FRANCISCO PIÑEIRO SANCHEZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos DENNYS JOSE FLAMES Y JOSE FRANCISCO PIÑEIRO SANCHEZ, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y consistentes en presentaciones periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) días. Sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa de Confianza, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, no existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo que significa que no se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.
QUINTO: Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos DENNYS JOSE FLAMES Y JOSE FRANCISCO PIÑEIRO SANCHEZ, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y consistentes en presentaciones periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ESPECIAL. Registre. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ