REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015812
ASUNTO : BP01-P-2016-015812
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RODOLFO ROMERO FERMIN, en su condición de defensor Publica Décimo Quinto Penal, de la imputado (a) CARMEN KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades números 13.177.090, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.
En fecha 26/08/2016, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal a las imputadas KATIUSKA LILIBETH SALAS MARTINEZ Y KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, celebrándose el acto de la audiencia para oír a las imputados, en la cual entre otros pronunciamientos, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido los Imputados KATIUSKA LILIBETH SALAS MARTINEZ Y KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ESPECIAL, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cursante a los folios 5 Y 6 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-08-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE RICHARD JAIMES, CURSA FOLIO 7 Y 8 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 9 INSPECCION TECNICA Nº 1005 DE FECHA 24-08-2016, CURSA FOLIO 10 OFICIO DE FECHA 24-08-2016, CURSA FOLIO 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-08-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE VICTOR REQUENA, CURSA FOLIO 12 Y 13 CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 25-08-2016. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados KATIUSKA LILIBETH SALAS MARTINEZ Y KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, no evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados KATIUSKA LILIBETH SALAS MARTINEZ Y KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal; en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, se ordena su libertad inmediata. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la aplicación de la Libertad Plena. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:

“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”

Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida a los (la) ciudadanos (a) KATIUSKA LILIBETH SALAS MARTINEZ Y KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a la misma, así como la condición de imputadas de las referidas ciudadanas y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor de los (la) ciudadanos (a) KATIUSKA LILIBETH SALAS MARTINEZ Y KATIUSKA MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades números 16.526.721 y 13.177.090, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, así como la condición de imputadas de las referidas ciudadanas y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para el cese de la medida, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sean excluidas del Sistema SIPOL. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06.

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. LUCIBEL COA.