REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000716
ASUNTO : BP01-P-2017-000716
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido ISRAEL HERNANDEZ, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no poseen los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano ISRAEL JOSE HERNANDEZ ARAINAMO, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.468, nacido en fecha 24/06/1995 de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio comerciante, hijo de los ISRAEL HERNANDEZ FELIX y DEIRA JOSEFINA ARAINAMO CASTILLO, ambos vivos, domiciliado en Sector la Orquídea, Calle Segunda, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue colocado a la orden de este Tribunal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya oportunidad se otorgó en su contra MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, consistente en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo nacional representado en Unidades Tributarias quines deberán consignar, constancia de trabajo, carta de residencia emanada por la junta comunal del sector donde residen, y 3.- Prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la existencia, consumo o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien saldrá en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Doce (12) de Febrero del dos mil Diecisiete (2.017), en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; así como la Prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la existencia, consumo o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberán librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha Doce (12) de Febrero del dos mil Diecisiete (2.017), en contra del imputado ISRAEL JOSE HERNANDEZ ARAINAMO, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.468, de estado civil soltero, sin profesión u oficio comerciante, domiciliado en Sector la Orquídea, Calle Segunda, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la existencia, consumo o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LUCIBEL COA.