REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002590
ASUNTO : BP01-P-2017-002590

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no poseen los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.719.503, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-06-1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ARTESANO hijo de AIDELINA LOPEZ (V) Y SIMEON RIVAS (D), domicilio en: calle Principal Casa S/, Cunaguaro El Rincón Vía San diego, Estado Anzoátegui, quien fue colocado a la orden de este Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO POR HABERTO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º Y 4 del Código Penal, en cuya oportunidad se otorgó en su contra MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, consistente en: 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, 2º.- Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen el equivalente a Salario Mínimo, debiendo consignar Constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad, carta de residencia emanadas del concejo comunal del sector donde residen, quien saldrá en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Dos (02) de Abril del dos mil Diecisiete (2.017), en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberán librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.

DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha Dos (02) de Abril del dos mil Diecisiete (2.017), en contra del imputado JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.719.503, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio ARTESANO, domiciliado en la calle Principal Casa S/, Cunaguaro El Rincón Vía San diego, Estado Anzoátegui, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.


LA SECRETARIA.
ABG. LUCIBEL COA.