REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027903
ASUNTO : BP01-P-2015-027903
Visto el escrito presentado por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en su carácter de defensora Publica Penal del imputado YICSON YUCES PATIÑO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.236, mediante el cual solicita en virtud del deplorable estado de salud del ciudadano plenamente identificado en autos, desarrollado desde cierto tiempo cuando le diagnosticaron problemas en cuanto a murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares, no se auscultan ruidos agregados, no se evidencia lesiones corporales externas que evaluar, al momento del examen físico, tal situación ha empeorado y llegado a niveles críticos de atención desde su reclusión, en virtud de la limitación en cumplir su tratamiento médico a cabalidad por las condiciones reclusorios desencadenando en esta misma fecha una severa enfermedad, de conformidad con lo establecido en el 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando en su favor el estado de salud que aqueja a su defendido; en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:
El 23 de Diciembre del 2015, este Tribunal de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YICSON YUCES PATIÑO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.236, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano para ambos imputados y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el articulo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en virtud del escrito presentado por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en su carácter de defensora Publica Penal del imputado YICSON YUCES PATIÑO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.236, mediante el cual solicita la hospitalización hasta controlar la crisis presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando en su favor el estado de salud que aqueja a su defendido.
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 236 numeral 1° y 2°, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Tal como se indicó en líneas anteriores la defensa alega como motivo de su solicitud, el estado de salud que presenta el mismo; al respecto esta Instancia Penal observa que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy refutada considera este Tribunal de Control a los efectos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del acusado, en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, en su artículo 49 consagra los principios fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia, no es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación Constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el artículo 9, ejusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, el proceso se encuentra en fase de investigación, transcurriendo el lapso de ley para que el Ministerio Publico Presente el acto conclusivo correspondiente en el presente caso no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.
Asimismo, es oportuno mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De las anteriores consideraciones se desprende la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:
“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Así las cosas y vistos los argumentos de la defensa de confianza, en cuanto al estado de salud de su representado, no constituye argumento suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la privación de libertad, no obstante este Tribunal garante de los derechos Constitucionales a la vida y a la salud de los administrados, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cambio de sitio de RECLUSIÓN TEMPORAL por el lapso necesario hasta el CENTRO HOSPITALARIO DR. LUIS RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con las seguridades del caso con custodia de funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano YICSON YUCES PATIÑO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.236, es legítima en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos que le son atribuidos Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en su carácter de defensora Publica Penal del imputado YICSON YUCES PATIÑO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.236, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cambio de sitio de RECLUSIÓN TEMPORAL por el lapso necesario hasta el CENTRO HOSPITALARIO LUIS RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con las seguridades del caso con custodia de funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
SECRETARIA.
ABG. LUCIBEL COA.