REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000244
ASUNTO : BP01-P-2017-000244
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto Penal Ordinario, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a sus defendidos JULIO CESAR AVILA MARRON Y ELI CELESTINO AVILA MARRON, toda vez que sus representados se encuentran en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no poseen los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Los ciudadanos JULIO CESAR AVILA MARRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.722.265, natural de GUANAPE, estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en las Colinas del Tejar, casa sin numero, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, ELY CELESTINO AVILA MARRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.383.215, natural de GUANAPE, estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en las Colinas del Tejar, casa sin numero, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, quienes fueron colocados a la orden de este Tribunal por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en cuya oportunidad se les otorgó en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JULIO CESAR AVILA MARRON Y ELY CELESTINO AVILA, titular de la cédula de identidad 25.722.265 y 26.383.215. En fecha Cuatro (04) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), la fiscalía del Ministerio Publico, en vista de que estaba por vencerse el tiempo para presentar el acto conclusivo y no existiendo fundados elementos de convicción, para acusar a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, solicitando la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Marzo del presente año, este Tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal, otorgándole a los imputados las siguientes medidas. 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de no acercarse a la victima ni a través de si mismo, ni por terceras personas, 4.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 Unidades Tributarias, quienes saldrán en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley, quienes saldrán en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Siete (07) de Marzo del dos mil Diecisiete (2.017), en relación, en lo que se refiere a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de no acercarse a la victima ni a través de si mismo, ni por terceras personas, la cual se hará efectiva una vez que los imputados cumplan con lo establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberán librar boleta de traslado de los imputados, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto Penal Ordinario, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha Siete (07) de Marzo del dos mil Diecisiete (2.017), en contra de los imputados JULIO CESAR AVILA MARRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.722.265, natural de GUANAPE, estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO , residenciado en las Colinas del Tejar, casa sin numero, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, ELY CELESTINO AVILA MARRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.383.215, natural de GUANAPE, estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en las Colinas del Tejar, casa sin numero, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de no acercarse a la victima ni a través de si mismo, ni por terceras personas, la cual se hará efectiva una vez que los imputados cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LUCIBEL COA.