REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002593
ASUNTO : BP01-P-2017-002593

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, en su carácter de Defensor de Confianza, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no poseen los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 28.065.340, venezolano, natural de Aragua Barcelona, Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector la estancia vía la represa Aragua de Barcelona, quien fue colocado a la orden de este Tribunal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya oportunidad se les otorgó en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numerales 3, 6 Y 8, consistentes en 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS y Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen el equivalente a 80 unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad, carta de residencia emanadas del concejo comunal del sector donde residen, quien saldrá en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Tres (03) de Abril del dos mil Diecisiete (2.017), en relación, en lo que se refiere a la imposición de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.

DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, en su carácter de Defensor de confianza, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha Tres (03) de Abril del dos mil Diecisiete (2.017), en contra del imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 28.065.340, venezolano, natural de Aragua Barcelona, Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector la estancia vía la represa Aragua de Barcelona, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.


LA SECRETARIA.
ABG. LUCIBEL COA.