REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027177
ASUNTO : BP01-P-2015-027177
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora Publica Décima Cuarta Penal, de los imputados (a) RAFAEL ALBERTO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidades números 25.360.716, 19.840.640, 21.612.373 y 26.685.546, respectivamente, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de HURTO CON RUPTURA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.
En fecha 29/11/2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal a los imputados RAFAEL ALBERTO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CON RUPTURA Y AGAVILLAMIENTO, celebrándose el acto de la audiencia para oír a las imputados, en la cual entre otros pronunciamientos, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 01 y vto. de la presenta causa, DENUNCIA formulada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA REYES DE SAEZ, d4e fecha 27-11-2015, cursa al folio 02 y vto INSPECCION TECNICA N° 1582 de fecha 27-11-2015, cursa al folio 03 y vto REGULACION PRUDENCIAL N° 625, cursa al folio 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-11-2015, suscrita por el funcionario Detective RAMON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ. Cursa a los folios 06 al 09 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. cursa al folio 14 y vto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 378 de fecha 27-11-2015, cursa al folio 15 y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 16 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-11-2015, TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados RAFAEL ANTONIO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CON RUPTURA Y AGAVILLAMIENTO, delito de acción publica que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, procediendo seguidamente a imponerle del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado así como la posibilidad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando no estar dispuesto a aceptarlos por considerarse inocente. En consecuencia se decreta a favor de los Imputados RAFAEL ANTONIO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º Y 8º Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación de 2 fiadores que devenguen 3O UNIDADES TRIBUTARIAS. 2) presentación cada TREINTA (30) días. 3) y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa Autorización. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CON RUPTURA Y AGAVILLAMIENTO, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:

“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”

Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida a los (la) ciudadanos (a) RAFAEL ALBERTO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CON RUPTURA Y AGAVILLAMIENTO, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a la misma, así como la condición de imputadas de las referidas ciudadanas y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor de los (la) ciudadanos (a) RAFAEL ALBERTO CHIVICO TOMAS, JESUS ALBERTO GOITIA GUARARIRAPA, JEAN CARLOS BARRIOS BASTARDO Y JOSE PONCIANO PARAQUEIMA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidades números 25.360.716, 19.840.640, 21.612.373 y 26.685.546, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CON RUPTURA Y AGAVILLAMIENTO, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para el cese de la medida, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sean excluidas del Sistema SIPOL. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 06.
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. LUCIBEL COA.