REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003759
ASUNTO : BP01-P-2014-003759

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abog. RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7º del Código Penal y 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a la ciudadana NIDIA COROMOTO GUILLEN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, cometido en perjuicio de HERMINIA ANTONIA GUILLEN.

Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

Se da inicia a la presente investigación con ocasión a la aprehensión flagrante de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUILLEN, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.812.848, por funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA ANTONIA GUILLEN de 34 años de edad.

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

En tal sentido, en el presente caso una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no riela el examen de reconocimiento medico legal, por la cual no se cuenta con la posibilidad fáctica de obtenerlo, pues desde la ocurrencia de los hechos, a la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, que el caso de marras abarca un aproximado de dos (02) años, razón suficiente para estimar que con el paso inexorable del tiempo no se puede determinar mas allá de una duda razonable el tipo y tiempo de curación de las posibles lesiones sufridas sin menoscabo que a la fecha cualquier vestigio de las mismas han desaparecido, por lo que la Representación Fiscal actuando como garantista considera que lo ajustado a derecho y en cuanto a justicia se requiere es solicitar como en efecto lo hace el sobreseimiento de la presente causa, por no constar con el acervo probatorio necesario que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sujeto alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana NIDIA COROMOTO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.812.848, residenciada en Calle San Rafael, callejón Rafael, casa S/n, sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, estado Anzoategui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, cometido en perjuicio de HERMINIA ANTONIA GUILLEN, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que sea excluida de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,

Abg. LUCIBEL COA