REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026099
ASUNTO : BP01-P-2015-026099
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JHON LEAL, en su condición de Defensor de confianza, de los imputados LUIS JOSE LOPEZ LEAL Y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, identificado en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINOS, CARMEN MONTESINOS, ANDREINA AMARISTA Y EMELI GUAIQUIRIA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya por una menos gravosa de las pautadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Control antes de decidir, observa lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. Así mismo establece Articulo 237 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”.
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 Ejusdem, señala que: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, toda vez que no han variado tales circunstancias que dieron origen para decretar la Medida Privativa antes señalada, considera este Juzgador que por el contrario se han agravado con la presentación del acto conclusivo acusatorio a los imputados LUIS JOSE LOPEZ LEAL Y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINOS, CARMEN MONTESINOS, ANDREINA AMARISTA Y EMELI GUAIQUIRIA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud interpuesta por el Defensor de confianza, DR. JHON LEAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: SIN LUGAR la Revisión de Medida interpuesta por el Abogado JHON LEAL, en su condición de Defensor de confianza, de los imputados LUIS JOSE LOPEZ LEAL Y JOSE ALBERTO HURTADO LEAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTESINOS, MARIA MONTESINOS, CARMEN MONTESINOS, ANDREINA AMARISTA Y EMELI GUAIQUIRIA, y ACUERDA MANTENER, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de Enero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
SECRETARIA.
ABG. ALEIDY RIVAS.