REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002593
ASUNTO : BP01-P-2017-002593

Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados CARLOS EDUARDO SERVERA PINEDA, LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, FREDDY JOSE MARTINEZ Y RONEL RAFAEL BELLO FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 25344084, 28065340, 25344084 y 24832662, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem; para los ciudadanos CARLOS EDUARDO SERVERA PINEDA, FREDDY JOSE MARTINEZ Y RONEL RAFAEL BELLO FIGUERA y en relación al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, LESIONES GRAVES previsto y sancionado 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ejusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito a este Tribunal de Control, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numerales 3 y 6 para los ciudadanos CARLOS EDUARDO SERVERA PINEDA, FREDDY JOSE MARTINEZ Y RONEL RAFAEL BELLO FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 25.344.084, 16.172.035 y 24.832.662 y en relación al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.065.340, solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numeral 3, 6 Y 8,. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados: ABOGADOS STANLYN MENDEZ y MORTIMER MARTINEZ LANZA; Este Tribunal de Control 06 para decidir observa: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente al folio Nº 06 DENUNCIA, cursa al folio Nº 07 y 08 ACTA POLICIAL, suscrita por el TTE. JOSE GREGORIO VALOR RAMOS, cursa al folio Nº 9 ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, cursa al folio Nº 10 y 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio Nº 12 ACTA DE IDENTIFICACION, cursan a los folios Nros. 13 al 19 LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 20 SOLICITUD DE RESEÑA, cursa al folio Nº 21 SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE, cursa al folio Nº 22 SOLICITUD DE EXPERTICIA, cursa a los folios Nros. 23 al 25 COPIA FOTOSTATICA DEL DINERO INCAUTADO, cursa al folio Nº 26 y 27 ACTA DE INVESTIGACION PENAL. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal. Aun cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO SERVERA PINEDA, FREDDY JOSE MARTINEZ Y RONEL RAFAEL BELLO FIGUERA, tiene la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numerales 3 y 6 para los ciudadanos CARLOS EDUARDO SERVERA PINEDA, FREDDY JOSE MARTINEZ Y RONEL RAFAEL BELLO FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 25.344.084, 16.172.035 y 24.832.662, respectivamente, consistente en presentación cada 30 días ante una unidad De Alguacilazgo por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem; y en relación al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.065.340, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, LESIONES GRAVES previsto y sancionado 415 del Código Penal, AGAVILLAMINTO previsto y sancionado 286 ejusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numerales 3, 6 Y 8, consistentes en 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS y Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen el equivalente a 80 unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad, carta de residencia emanadas del concejo comunal del sector donde residen Sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa de Confianza, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, no existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo que significa que no se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. CUARTO: Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numerales 3 y 6 para los ciudadanos CARLOS EDUARDO SERVERA PINEDA, FREDDY JOSE MARTINEZ Y RONEL RAFAEL BELLO FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 25.344.084, 16.172.035 y 24.832.662, respectivamente, consistente en presentación cada 30 días ante una unidad De Alguacilazgo por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem; y en relación al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 28.065.340, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, LESIONES GRAVES previsto y sancionado 415 del Código Penal, AGAVILLAMINTO previsto y sancionado 286 ejusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal; numerales 3, 6 Y 8, consistentes en 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS y Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen el equivalente a 80 unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad, carta de residencia emanadas del concejo comunal del sector donde residen Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO
EL SECRETARIO.

ABG. ANYIRIS PEREZ