REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002597
ASUNTO : BP01-P-2017-002597
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinador en Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado RENE ANTONIO ARAGUACHE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 22.864.936, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. JESUS RAFAEL MOY CURUPE, previamente designados, este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RENE ANTONIO ARAGUACHE LABRADOR MAITA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cursante a los folios, 5 y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 3148/17, suscrita por el funcionarios (IAPANZ) EDUAR GALINDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo y hecho en que ocurrieron los hechos, cursa al folio Nº 6 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 7 DENUNCIA Nº 087, cursa al folio Nº 9 SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE, cursa al folio Nro 10 y vto. PLANILLA DE VEHICUILO RECUPERADO, cursa al folio Nº 11 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS, cursa al folio Nro. BOLETA DE3 DETENCION PREVENTIVA..…TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENE ANTONIO ARAGUACHE LABRADOR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el órgano aprehensor actuante,. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RENE ANTONIO ARAGUACHE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº. 22.864.936, en su orden, por la presunta comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANYIRIS PEREZ