REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000161
ASUNTO : BP01-P-2004-000161


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Articulo 37 Ordinal 15 ejusdem, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JORGE LUIS MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.045.146 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal para decidir al respecto observa:

En fecha 08 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada funcionarios policiales lograron avistar un sujeto desconocido, quien desprendía una actitud sospechosa y al darle voz de alto, procedieron a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautarle un rollo de cable de un aproximado de 100 metros perteneciente al alumbrado de la dicha plaza, quedando identificado este sujeto como JORGE LUIS MARTINEZ MORENO.

En fecha 09/03/2004, este Tribunal de Control otorgo Libertad Plea, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MORENO.

Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.


Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de cuatro (04) años, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 08/03/2004, hasta hoy han transcurrido mas de doce (12) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JORGE LUIS MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.045.146 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la presente causa. Asimismo remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,


DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. LUCIBEL COA.