REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000769
ASUNTO : BP01-P-2004-000769
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PEDRO PABLO CANARUMA BURIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 01/10/2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, dejan constancia que recibieron información de parte de una ciudadana quien le informa que presuntamente un ciudadano identificado como PEDRO PABLO CANARUMA BURIEL, había sacado de una casa un bolso en el cual llevaba un fusil, y en virtud de la información los mismos se constituyen en comisión y se trasladan a la vereda 33, casa 03, sector 07, tronconal, Barcelona, con la finalidad de ubicar al referido ciudadano y al llegar al sitio fueron atendidos por la persona requerida y al preguntarle sobre el paradero del fusil, el mismo manifestó tenerlo en su poder y de igual manera lo entrego a la comisión, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra…”.
En fecha 06/10/2004, este Tribunal de Control Nº 06, Decreto Libertad Plena, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano PEDRO PABLO CANARUMA BURIEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.195.047, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a PEDRO PABLO CANARUMA BURIEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.195.047, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la presente causa. Asimismo remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIBEL COA.