REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000019
ASUNTO : BP01-P-2007-000019


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado HENRY SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionada para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Casos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Articulo 37 Ordinal 15 ejusdem, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JORGE LUIS AGUACHE FLORES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos.

Este Tribunal para decidir al respecto observa:

En fecha 25/11/2008, fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS AGUACHE FLORES, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar estado Anzoátegui, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien fue puesto a disposición del Ministerio Publico y posteriormente a la del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 07/01/2007, imputándole el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDA DE ARREBATON.

En fecha 07/01/2007, este Tribunal de Control otorgo al ciudadano JORGE LUIS AGUACHE FLORES, medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.


Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de Cuatro (04) años, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, siendo que desde la fecha en la cual se cometió el hecho, es decir el 25/11/2008, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JORGE LUIS AGUACHE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.619, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la presente causa. Asimismo remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,


DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. LUCIBEL COA.