REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019185
ASUNTO : BP01-P-2016-019185
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados TOMAS JOSE ELOY ARMAS e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numerales 01 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MARTHA ELENA SURGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio Y.G..
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 13 de octubre de 2015, momentos en los cuales la hoy victima .., se dirigía a su casa, fue interceptada por la imputada MARTHA ELENA SURGA, quien sin mediar palabras la agarro por los cabellos, la tiro al piso, se le monto encima para luego agredirla físicamente con sus puños en la cara, la victima como pudo empujo para zafarse pero esta de igual manera la seguía golpeando por la espalda, le araño la espalda y cara.
Cursa en autos las siguientes diligencias de investigación:
DENUNCIA I-030-15, de fecha 13/10/2015, rendida por la adolescente Y.G.S., ante la oficina de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
INFORME MEDICO, de fecha 13/10/2015, suscrito por la Dra. MARIZ MENDOZA, adscrita a la emergencia del ambulatorio Barcelona Saludanz, quien deja constancia de lo siguiente: “Evalúo ciudadana de 17 años de edad, quien al examen físico presenta hematoma, arañazos en hemicara derecha y hombro izquierdo, evidencia de hematomas en región occipital y región temporal parietal.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 14/10/2015.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2015, ante la oficina de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, por el ciudadano C.A.G. (datos omitidos).
ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14/10/2015, suscrito por el funcionario OFICIAL JESUS QUIARO, adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
ACTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 16/10/2015, suscrito por el funcionario OFICIAL JOSE LUIS LOPEZ, adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16/10/2015, suscrito por el funcionario OFICIAL JOSE LUIS LOPEZ, adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/2015, rendida ante la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, por la ciudadana YURLY SURGA.
ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la victima.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3818-15, de fecha 14/10/2015, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Jefe del Servicio de medicina y Ciencias forenses del estado Anzoátegui, quien para el momento de la evaluación dejo constancia que la adolescente G.S.Y, … no presento lesiones que calificar.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3819-15, de fecha 14/10/2015, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Jefe del Servicio de medicina y Ciencias forenses del estado Anzoátegui, quien para el momento de la evaluación dejo constancia que la ciudadana MARTHA SURGA C.I. V-14.765.498, no presento lesiones que calificar.
Esta Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
En tal sentido, en el presente caso una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la victima en la presente causa al momento del reconocimiento medico legal no presento lesión alguna que calificar, siendo la prueba idónea que permite determinar la existencia de las lesiones y el grado de las mismas, por lo que la Representación Fiscal actuando como garantista considera que lo ajustado a derecho y en cuanto a justicia se requiere es solicitar como en efecto lo hace el sobreseimiento de la presente causa, por no constar con el acervo probatorio necesario que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sujeto alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a la ciudadana MARTHA ELENA SURGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.765.498, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio Y.G, (Se omite la identidad de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la presente causa. Asimismo remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIBEL COA.