REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000045
ASUNTO : BP01-P-2017-000045
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada ANNABEL GABRIELA GUILLEN AGUANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
Se evidencia de Acta de fecha 18/08/2011, hace constar que siendo aproximadamente las 05:30 pm., del día jueves se llevo a cabo una requisa en las instalaciones del destacamento del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, previa autorización del Director ciudadano William Cuicas, con la finalidad de desarmar a la población penal de objetos: veinte (20) envoltorios de presunta cocaína, dos teléfonos celulares con sus respectivos cargadores, un arma blanca de fabricación carcelaria, dos jeringas contentivas de una sustancia desconocida y un envase con chimon.
Ahora bien, el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En tal sentido, en el presente caso observa la representación fiscal que al tratarse de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, además de ser tratado como un delito común y que no refiere como delitos de lesa humanidad, que vaya en detrimento de la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra ni narcotráfico o delitos conexos, de tal manera que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que no se le aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
Aunado a ellos del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el procedimiento se realizo sin constar con la presencia de un imputado o testigo alguno, y aunque si bien manifiestan los funcionarios haber incautado la droga antes mencionada, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículos 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIBEL COA.