REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002784
ASUNTO : BP01-P-2017-002784
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: RAMON EDUARDO BOCARRUIDO CARIAS Y SONIA DEL VALLE TOMASE LAYA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-01-2017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal ordinales 3º y 5º, procedimiento a seguir ESPECIAL; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Dra. Herminia Alemán previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados RAMON EDUARDO BOCARRUIDO CARIAS Y SONIA DEL VALLE TOMASE LAYA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.705.493 y INDOCUMENTADA, respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ESPECIAL , previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 04 y 05 ACTA DE POLICIAL, de fecha 05/04/2017, suscrita por el OFICIAL JEFE BLASS JASSELLI… cursa al folio 06 y 07 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 05/04/2017… cursa al folio 08 al 10 REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS…cursa al folio 11 PLANILLA DE VEHICULO MOTO… cursa al folio 12 y 13 IMAGENES FOTOGRAFICAS…
TERCERO: Acto seguido se impone al imputado RAMON EDUARDO BOCARRUIDO CARIAS, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes expone: “NO Admito los hechos. Acto seguido se impone a la imputada SONIA DEL VALLE TOMASE LAYA, del procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes expone: “NO Admito los hechos.
CUARTO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RAMON EDUARDO BOCARRUIDO CARIAS Y SONIA DEL VALLE TOMASE LAYA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.705.493 y INDOCUMENTADA, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA,
QUINTO. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una libertad plena es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensión la decisión aquí tomada Se ordenan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la 04:45 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RAMON EDUARDO BOCARRUIDO CARIAS Y SONIA DEL VALLE TOMASE LAYA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.705.493 y INDOCUMENTADA, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. GABRIELA PATIÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RIGOBERTO ALCALA