REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002805
ASUNTO : BP01-P-2017-002805
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados GUSTAVO ANTONIO LOBO GARCIA, RICARDO JOSE PUGLISI PEREZ y LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.916.526, , 25.350.310 y 25.566.911, en su orden, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Procedimiento Policial de fecha 06-04-2017, con respecto a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO LOBO GARCIA, RICARDO JOSE PUGLISI PEREZ, solicito se le Decrete la Libertad Sin Restriccion de los mismo por cuanto no hay delito que imputar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal; solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, para determinar si los imputados presentan causas por ante estos tribunales, y por ultimo, pido me sea expedida copia de la presente acta... es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por las Defensas Privadas ABG. ROSSANA CARREÑO, MARIA MILAGROS RAMIREZ, ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, CARLOS ANDRES BOLIVAR, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueros detenidos los imputados GUSTAVO ANTONIO LOBO GARCIA, RICARDO JOSE PUGLISI PEREZ y LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.916.526, , 25.350.310 y 25.566.911, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ESPECIAL, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos con el hecho que hoy nos ocupa, dentro de los cuales se evidencian los siguientes: CURSA AL FOLIO 4 ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE PIÑANGO RAMON, CURSA FOLIO 5, 6 Y 7 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 8 OFICIO N° 0038-2017 DE FECHA 06-04-2017, CURSA FOLIO 9 OFICIO N| 0039 DE FECHA 06-04-2017, CURSA FOLIO 10 OFICIO N° 0040 DE FECHA 06-04-2017, CURSA FOLIO 11 OFICIO N° 0041 DE FECHA 06-04-2017, CURSA FOLIO 12,13 Y 14 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 15 OFICIO N° 0341 DE FCEHA 06-04-2017, CURSA FOLIO 16 OFICIO N° 0393 DE FECHA 06-04-2017, CURSA FOLIO17 OFICIO N° 0342 DE FECHA 06-04-2017, CURSAN FOLIO 18,19 Y 20 INFORMEN MEDICOS TERCERO: En este estado el Tribunal, tratándose de delitos menos graves, en cuyo caso se ha determinado el procedimiento especial, se hace de imperativo cumplimiento imponer al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, concretamente lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se refiere al imputado LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.566.911, quien de manera individual expone: “ NO ADMITO LOS HECHOS Y NO DESEO ACOGERME A LA MEDIDA” CUARTO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en relación al imputado LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputados LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.566.911, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. QUINTO: En relación a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO LOBO GARCIA, RICARDO JOSE PUGLISI PEREZ SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.916.526, 25.350.310, en su orden, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta Magna. SEXTO. Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputados LUIS ALEJANDRO ALCALA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.566.911, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. Y en relación a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO LOBO GARCIA, RICARDO JOSE PUGLISI PEREZ SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, titulare de las cedulas de identidad Nº V- 26.916.526, 25.350.310, en su orden, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta Magna. Debe seguirse el Procedimiento Especial. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ