REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002881
ASUNTO : BP01-P-2017-002881

Visto el escrito presentado por la Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados PEDRO CELESTINO HENRIQUEZ VILLARROEL, EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, ARNALDO ANDRES NARVAES MILLAN y ANTONIO RAFAEL GUAINA VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 15.678.664, 14.765.374, 13.163.313 y 22.876.054, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 374 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal a cargo de la Dra. NELIDA BASILA DRIJA, previamente juramentada, este Tribunal de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción. Cursa en folio tres (03) OFICIO A LA FISCALIA SEGUNDA, Cursa en folio cuatro (04) DATOS FILATORIOS DE LA VICTIMA Nº 01, Cursa en folio cinco (05) DENUNCIA Nº EXPE: 0196/17, Cursa e folio seis (06) ENTREVISTA AL CIUDADANO Nº 01, Cursa en folio siete (07) ENTREVISTA AL CIUDADANO Nº 02, Cursa en folio ocho(08) DATOS FILATORIOS DE LA VICTIMA Nº 02, Cursa en folio nueve (09) ENTREVISTA AL CIUDADANO Nº 03, Cursa en folio diez (10) DATOS FILATORIOS DE LA VICTIMA Nº 03, Cursa en folio once(11) ENTREVISTA AL CIUDADANO Nº 04, Cursa en folio doce, trece (12 y 13 y su Vto.) ACTA POLICIAL DE FECHA 14 de abril de 2017 por el OFICIAL MULER RIOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver. Cursa en folio catorce, quince, dieciséis (14, 15 y 16) ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados PEDRO CELESTINO HENRIQUEZ VILLARROEL, EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, ARNALDO ANDRES NARVAES MILLAN y ANTONIO RAFAEL GUAINA VILLARROEL, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNIQUEZ VILLAROELO, EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, ARNALDO ANDRES NARVAES MILLAN, ANTONIO RAFAEL GUAINA VILLARROEL, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra de los imputados PEDRO CELESTINO HENRIQUEZ VILLARROEL, EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, ARNALDO ANDRES LARVAES MILLAN y ANTONIO RAFAEL GUAINA VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 15.678.664, 14.765.374, 13.163.313 y 22.876.054, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra de los imputados PEDRO CELESTINO HENRIQUEZ VILLARROEL, EZEQUIEL ANTONIO MARIN CENTENO, ARNALDO ANDRES LARVAES MILLAN y ANTONIO RAFAEL GUAINA VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 15.678.664, 14.765.374, 13.163.313 y 22.876.054, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YOMARY RAMOS