REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002887
ASUNTO : BP01-P-2017-002887
Visto el escrito presentado por la DR, MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JESUS IGNACIO JIMENEZ GARCIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. De igual modo pido copia simple del acta de presentación. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico ABOG. EIRON PINO, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa en la presente causa OFICIO EMANADO DE LA FISCALIA, cursa en la presente causa REMISION DE ACTUACIONES , cursa en la presente causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION , cursa en la presente causa OFICIO REMITIDO A LA FISCALIA , cursa en la presente causa OFICIO REMITIDO AL CICPC, cursa en la presente causa ACTA POLICIAL, cursa en la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa en la presente causa BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputado JESUS IGNACIO JIMENEZ GARCIA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los referidos imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas en la denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de los hoy imputados, así como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acreditan, y son considerados prima facie insumos básicos de los procesos productivos del país, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en el animo del testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite máximo, aunado al daño causado, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando el ciudadano JESUS IGNACIO JIMENEZ GARCIA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido JESUS IGNACIO JIMENEZ GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 14/04/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de delitos que exceden de los diez años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoria de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse esta juzgadora a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoria del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan. Asimismo de observa en el sistema Juris 2000, que el imputado JESUS IGNACIO JIMENEZ GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 14/04/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.}
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido JESUS IGNACIO JIMENEZ GARCIA titular de la cedula de identidad 10.937.049 por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ
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