REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002898
ASUNTO : BP01-P-2017-002898

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos ANIBAL JOSE ALVAREZ MACHUCA, ALEXANDER JOSE GUAICAIS BERNAL Y FRANCISCO JOSE FERRER RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.208.100, 24.610.943 y 20.710.207 , en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fueron los ciudadanos ANIBAL JOSE ALVAREZ MACHUCA, debidamente asistidos por el Defensor de Confianza ABOG. PEDRO SALAZAR, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en acta separada, con relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUAICAIS BERNAL Y FRANCISCO JOSE FERRER RONDON debidamente asistidos por el Defensor Publico ABOG. EIRON PINO, previamente designados. Y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio Cuatro 4 Y 5 ACTA POLICIAL DE APREHENSION, Cursa al folio 6 a 8 DEECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 9 FIJACIONES FOTOSTATICAS DE CONSTANCIAS MEDICAS, cursa al folio 11 y vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursa al folio 12 y vto INPECCION TECNICA N°217, de fecha 15-04-2017…
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ANIBAL JOSE ALVAREZ MACHUCA, ALEXANDER JOSE GUAICAIS BERNAL Y FRANCISCO JOSE FERRER RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.208.100, 24.610.943 y 20.710.207 , en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, delito de acción publica que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, procediendo seguidamente a imponerle del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado así como la posibilidad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando no estar dispuesto a aceptarlos por considerarse inocente. En consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los Imputados ANIBAL JOSE ALVAREZ MACHUCA, ALEXANDER JOSE GUAICAIS BERNAL Y FRANCISCO JOSE FERRER RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.208.100, 24.610.943 y 20.710.207 , en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse entre ellos.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los Imputados ANIBAL JOSE ALVAREZ MACHUCA, ALEXANDER JOSE GUAICAIS BERNAL Y FRANCISCO JOSE FERRER RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.208.100, 24.610.943 y 20.710.207 , en su orden, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse entre ellos. El procedimiento a seguir es ESPECIAL. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER



EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ