REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002733
ASUNTO : BP01-P-2017-002733
Visto el escrito presentado por el Dr. HECTOR RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) DANIEL JESUS AGUILERA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.080.326, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia No Revisten carácter Penal; este Juzgado Séptimo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 25-01-2017, mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) DANIEL JESUS AGUILERA RIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde señala que los ciudadanos CORONEL VEITIA JAVIER JOSE y CORONEL VEITIA DIEGO ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.739.927 y 19.374.019, en su orden, en sus caracteres de Representes de la Empresa CONSTRUCCIONES CORONEL C.A., solicitaron a la Empresa FERREMATERIALES DAR F.P., varios materiales para construcción y hasta la presente fecha no han cancelado dicha mercancía.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo delito NO REVISTE CARÁCTER PENAL,; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) DANIEL JESUS AGUILERA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.080.326, de este domicilio, en contra de los ciudadanos CORONEL VEITIA JAVIER JOSE y CORONEL VEITIA DIEGO ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.739.927 y 19.374.019, en su orden, presentado por el Dr. HECTOR RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ
|