REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003049
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de parte de la Dra. MARIALBY PATIÑO NOBREGA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicitó respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PEDRO LUS SOLANTE CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.463, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26/11/1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector las Casitas Nuevas, Calle Principal, Casa Nº 31, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capristrano, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal antes de decidir, previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Enero de 2015, en horas de las 07:30 de la noche, el Ciudadano PEDRO LUIS SOLANO CHOPITE, junto a dos ciudadanos mas quienes no han sido identificados, se introdujeron en la residencia del ciudadano NEGRIN BOROTECHE EDGAR SIMON, portando armas de fuego luego de someter a los presentes lograron despojarlos de varios teléfonos celulares, un Arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Serial 96451, dos videos juego marca Sony Play Station 2 y 3, y una cadena de oro, para luego marcharse del lugar.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:
01.- DENUNCIA Nº K-15-0294-00045: de fecha 14 de Enero de 2017, Interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Suddelegacion Puerto Piritu Estado Anzoátegui.-
02.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 14/01/2015, suscrita por el funcionario Detective Carlos Madrid.
03.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 045, suscrita por los funcionarios Detective David Ojeda y Carlos Madrid.
04.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 19: de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita por el Funcionario David Ojeda.
05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de Enero de 2015, sustrita por el Detective Carlos Madrid.
06.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Enero de 2015, Rendida por la ciudadana AURELIA RAMONA BOROTOCHE.
07.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Enero de 2015, Rendida por el Ciudadano LUIS MANUEL NEGRIN BOROTOCHE.
08.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de febrero de 2015, Rendida por la Ciudadana Estrella Maria Negrin BOROTOCHE..
09-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por el Detective Carlos Madrid.
10-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el Dectetive Carlos Madrid.
11-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de febrero de 2015, suscrita por el Detective Carlos Madrid.
Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUS SOLANTE CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.463, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, asi como punible de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, Venezolano en perjuicio del ciudadano: NEGRIN BOROTECHE EDGAR SIMON y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado Segundo de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo.
Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano PEDRO LUS SOLANTE CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.463, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26/11/1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector las Casitas Nuevas, Calle Principal, Casa Nº 31, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capristrano, Estado Anzoátegui”, Así como el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, asi como punible de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Líbrese orden de Aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, con el objeto de que practiquen la Aprehensión del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda la Aprehensión del mismo, se servirá dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA CALU
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